República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2927-2015 Radicación n.° 67477 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JESÚS ADOLFO LIZCANO GARZÓN contra la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LILIA PATIÑO PORRAS, RAFAEL ANTONIO BERNAL IBARRA y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) casar parcialmente la sentencia por el suscrito acusada, (…), y en su lugar declarar probados todos los hechos de la demanda debidamente subsanada, (…) y decretar a favor de mi poderdante las pretensiones de la demanda, con los efectos de ley pertinentes que se deriven de esa decisión, condenando a la citada empleadora persona natural, al reconocimiento, liquidación y pago, entre otras pretensiones a: a. - Todas y cada una de las prestaciones sociales comunes y especiales, y otros derechos, como el auxilio de cesantías, los intereses al auxilio de cesantías, y la prima legal de servicios, y de las vacaciones, todas pendientes de reconocimiento, liquidación y pago a su favor; así como al pago de los aportes de ley para el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a través del Fondo de Pensiones al que está afiliado (Colpensiones) el actor, causadas todas estas durante el periodo (sic) de la relación laboral establecida entre esa demandada y el actor, que debe ser declarado igualmente, como entre el día primero (01) de julio de 2004 al día seis (06) de abril de 2006, inclusive. b. -Además, decretar a favor de mi poderdante, condenando la citada demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, al pago de la indemnización por despido sin justa causa para un contrato a término indefinido, tal como quedó probado en el transcurso del debate probatorio inicial. c- Simultáneamente, decretar a favor de mi poderdante, condenando la citada demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, al pago a favor del actor de la denominada "indemnización por falta de pago" o "sanción moratoria" por omitir reconocer, liquidar y pagarle a éste las prestaciones sociales comunes y especiales de ley, por el tiempo de ejecución de la relación laboral establecida entre esa empleadora persona natural, y dicho actor, equivalente a un (1) día de salario por cada día en mora a partir del día siguiente a la fecha de terminación de esa relación laboral que los unió, plenamente demostrada, y " hasta por veinticuatro ( 24) meses, (sic) y posteriormente, los " (sic) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancada, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique".
Sanción moratoria que está regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002. d. - De ser procedente, paralelamente, decretar a favor de mi poderdante, condenando la citada demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS a pagarle la denominada "sanción moratoria" por no cancelarle el treinta y uno (31) de enero de cada año el valor de los intereses al auxilio de cesantías, sanción que está consagrada en el artículo 1, numeral 3, de la ley 52 de 1975, durante el tiempo de ejecución de la relación laboral existente entre esas partes. e. - De ser procedente, juntamente, decretar a favor de mi poderdante, condenando la citada demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS a pagarle la denominada "indemnización automática" equivalente a un (1) día de salario por cada día en mora entre el día 15 de febrero del año siguiente a su liquidación hasta el 14 de febrero del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la fecha de terminación de la relación laboral establecida entre las partes, por no efectuar el pago y consignación del auxilio de cesantías del actor antes del 14 de febrero de cada año a una Administradora de Fondos de Pensiones, tal como se aprecia en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990. f. - Y por último, vincular a esa condena y condenar por responsabilidad solidaria a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, como quedó demostrado en el proceso, en aras de lograr la efectividad económica de las pretensiones de la demanda y de las condenas antes solicitadas, a favor del actor, para que esa Entidad pública de orden nacional reconozca, liquide y pague el valor económico de tales pretensiones y tales derechos antes citados a favor y en beneficio de mi poderdante.
Esto, sin olvidar condenar y ordenar el pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho liquidadas por al Honorable Corte, incluyendo, de ser procedente, los honorarios profesionales de éste profesional, y a cargo de las demandadas. Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, siendo Magistrado Ponente la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, con fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), referida en este escrito, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964, articulo 60, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por declarar como infundadas las pretensiones de la demanda inicial, dejando de observar de manera diligente, estudiosa y analítica los siguientes hechos y las siguientes pruebas aportadas por las partes: Primera.- No apreciar correctamente, como debió hacerlo, el hecho que el apoderado judicial de la demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, omitió contestar los hechos de la demanda como quedaron expresados finalmente en el escrito de subsanación de la demanda que eran los hechos que realmente y procesalmente debió contestar, como lo hicieron los otros dos apoderados judiciales de los otros demandados (Folios 217 y 218 del expediente).
Segunda.- No apreciar correctamente, como debió hacerlo, el hecho que por haber omitido el apoderado judicial de la demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, la contestación de los hechos de la demanda como quedaron expresados finalmente en el escrito de subsanación de la demanda, debidamente admitida y trasladada, se debían someter al efecto procesal de darse por admitidos tales hechos, pues no fueron negados ni hubo pronunciamiento expreso sobre su no constancia por esa parte pasiva, situación que necesariamente conllevaba a que se debían dar por probados todos los hechos de la demanda subsanada para esa parte pasiva, como lo dispone el artículo 31 del CPL, numeral 3.
Tercera.- No apreciar correctamente, como debió hacerlo, el hecho que por haberse opuesto de manera general el apoderado judicial de la demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, a las pretensiones de la demanda, debidamente admitida y trasladada, sin expresar su oposición sobre cada una de tales pretensiones de esa demanda, conllevaba a que las mismas fueran declaradas a favor de la parte actora con todos sus efectos legales y en contra de su representada, y más si se atuvo a lo que resultare probado en el proceso, como fueron los hechos mismos de la subsanación que no negó ni sobre los cuales hizo expresión alguna de no constarle.
Cuarta.- No apreciar correctamente, como debió hacerlo, el hecho que después de revisadas las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, como fueron las respuestas a los testimonios, se evidenciaba que efectivamente, entre el actor y una de las demandadas, señora LILIA PATIÑO PORRAS, como propietaria del establecimiento de comercio donde ese actor se desempeñó como Administrador del albergue, sí existió una relación personal subordinada bajo una relación laboral.
Quinta.- No apreciar correctamente, como debió hacerlo, el hecho que después de revisadas las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, como fueron las respuestas a los testimonios, se absolvió equivocadamemte (sic) por lo menos a una de las personas naturales demandadas, como lo fue la señora LILIA PATIÑO PORRAS, identificada de autos, no porque no se hubiera probado la existencia de una relación personal subordinada, bajo una relación laboral entre esa demandada y el actor, sino al decir de ese Juzgador de segunda instancia, quien confirmó el fallo de primera instancia, que el actor dizque no probó los extremos laborales de la prestación personal de sus servicios subordinados, desconociendo abiertamente con esta resolución y su confirmación al resolverse el recurso de apelación, que efectivamente los extremos laborales sí habían quedado plenamente probados, tanto la fecha de inicio como la fecha de terminación de esa relación laboral, con la omisión del apoderado judicial de la demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, de no negar los hechos ni expresar su no constancia de los mismos, como fueron expuestos en la demanda subsanada.
Sexta.- No apreciar correctamente, como debió hacerlo, el hecho que después de revisadas las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, como fueron los testimonios, quedó probado con la omisión del apoderado judicial de la demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, de no negar los hechos ni expresar su no constancia de los mismos, como fueron expuestos en la demanda subsanada, que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa por parte de esa demandada, entre otros hechos a favor del actor.
Séptima.- No apreciar correctamente, como debió hacerlo, el hecho que después de revisadas las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, como fueron las documentales, no se apreció que el actor había efectuado el día 01 de abril de 2009 una reclamación escrita a la demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, como la hizo a los demás demandados, interrumpiendo la prescripción de la acción laboral, (Folio 52 del expediente), documento cuya constancia de recibo obra al expediente (Folio 50 del expediente), y de donde se podía y se debía extraer la conclusión, tras un análisis profundo y juicioso de su texto, confrontando entre si los hechos 1, 66 y 70 de la demanda subsanada, que la fecha real de inicio de la relación laboral del actor al servicio personal de la señora LILIA PATIÑO PORRAS fue el día 1 de julio de 2004, y que la fecha real de terminación de esa relación fue el día 6 de abril de 2006.
(…) Octava.- No apreciar correctamente, como debió hacerlo, el hecho que el apoderado judicial de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, abogado JAIME ANDRES RODRIGUEZ MEDINA, aceptó como ciertos los hechos de la demanda subsanada, identificados como 11, 18, 19, 30 y 31 parcialmente, y 73, los cuales expresan y prueban la existencia de un vínculo contractual entre la señora LILIA PATIÑO PORRAS, propietaria del establecimiento de comercio Hogar de Paz Residencia Universitaria (La Abuela), persona natural demandada dentro de este proceso, y ese Ministerio, actuando como Contratista ante esa Contratante, Entidad pública de orden nacional.
(…) Que el apoderado judicial de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en esa respuesta acepta la existencia del contrato No. 169 - MDN - SG - del 23 de diciembre de 2004, entre la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la señora LILIA PATIÑO PORRAS. (…) Que repito, en esa respuesta, ese apoderado judicial acepta la existencia de una relación contractual entre la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la señora LILIA PATIÑO PORRAS.
Que aunque niega la existencia de solidaridad contractual entre esa Entidad y esa Contratista, debe entenderse, como parte de la respuesta al hecho 8 de la subsanación de la demanda efectuada por ese abogado, que esa Entidad debió velar porque ese Contratista cumpliera sus obligaciones laborales con el actor, lo cual no hizo, como era su deber legal y constitucional, razón por la cual sí debe ser considerada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral como solidaria y responsable para todos los efectos legales, del reconocimiento, liquidación y pago a favor del actor de las pretensiones de la demanda, pues si no cuido que esa Contratista cumpliera frente al actor con sus obligaciones patronales en materia de salarios, prestaciones sociales comunes y especiales, vacaciones, y pago de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscal, debe tenerse como solidaria para que tales derechos no sean finamente vulnerados.
Que si omitió vigilar el cumplimiento de tales obligaciones, esa Entidad debe entrar a responder por su pago a favor del actor. (…) Que no debió olvidarse que en esa respuesta ese apoderado judicial acepta una función especial y específica a cargo de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, cual es ejecutar los programas de desmovilizados, lo que es una tarea concreta de índole social a cargo única y exclusivamente de la máxima autoridad en materia de defensa, seguridad, y asuntos militares de nuestro país, dentro de la ejecución de las políticas de defensa y seguridad nacional asignadas por mandato de la ley y de la constitución nacional.
Que al efectuar esa actividad de ejecución de programas de desmovilizados, esa Entidad mantenía a esas personas controladas y evitaba atentados y actos delictivos que menoscabaran la defensa y la seguridad nacional. Que esa actividad no se hacía como una obra de caridad por parte de Estado, sino para la defensa de la seguridad nacional, valga la redundancia, a nivel interno, y requería ser ejecutada por terceros Contratistas, como lo fue la señora LILIA PATIÑO PORRAS, por delegación expresa de esa Entidad.
(…) Novena.- No apreciar correctamente, como debió hacerlo, el hecho que el apoderado judicial de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, abogado JAIME ANDRES (sic) RODRIGUEZ (sic) MEDINA, propuso como excepción de fondo al contestar la demanda, la de "inexistencia de obligación solidaria" (Folios 100 al 103 del expediente), basado en el argumento que entre las funciones determinadas por el artículo 217 de la Constitución Nacional, para esa Entidad Pública no está el suministro de alojamiento y Kits de aseo para las personas que se acojan al programa de desmovilización, argumento que a todas luces es facilista e irresponsable, pues lo que esa Entidad ha hecho y sigue haciendo al tener en albergues a esos desmovilizados, es evitar que con una "libertad" mal empleada puedan atentar contra la integridad del territorio nacional con su presencia en esas zonas de orden público, en donde al estar antes de ser desmovilizados, afectaron la paz social de los habitantes nacionales de esos territorios.
Que por ello mismo, es que el decreto 3123 del 17 de agosto de 2007, en su artículo 2, establece como función primordial de la LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA: "
ARTÍCULO
2. DESPACHO DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Son funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, además de las contempladas en la Constitución Política y en las disposiciones legales especiales, las siguientes: 1. Coordinar y orientar el desarrollo de la política para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad territorial, la seguridad y tranquilidad públicas, así como para el mantenimiento del orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática.
(…) 8. Delegar en dependencias y funcionarios subalternos el ejercicio de aquellas funciones que considere necesarias, para la correcta prestación del servicio del Ministerio. (…) Que era necesario entonces resaltar de estas nueve funciones, la primera como la coordinación y orientación de todo tipo de actividades para ejercer y mantener activa una política de defensa de la soberanía nacional, pero también para lograr mantener la independencia, la integridad territorial, la seguridad y la tranquilidad públicas, y para sostener el orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática en el territorio colombiano, es decir, todo lo que se consigue al tener a esos desmovilizados en sitios seguros, debidamente censados y controlados, al interior de dichos albergues, servicio integral que le prestó bajo un contrato administrativo debidamente aprobado la demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS.
Y la función octava, como la delegación en dependencias, oficinas, instalaciones, servicios, y funcionarios subalternos, de las funciones necesarias para lograr cumplir con la anterior función. Que no había que olvidar que Colombia es un país en guerra interna, no externa, desde hace más de 50 años de historia, y que esas personas desmovilizadas constituyen un número considerable de enemigos internos reducidos a la menor expresión de voluntad y libertad, que así confinados en albergues, en desarrollo de acuerdos bilaterales dentro de un proceso de paz continuo y largo con esos enemigos, que no termina de concretarse aún por quien fuera el Ministro de Defensa para la fecha de los hechos y hoy día es nuestro Presidente; y que albergarlos y alimentarlos y brindarles algo de calidad de vida, es parte de la política para lograr mantener la independencia, la integridad territorial, la seguridad y la tranquilidad públicas.
Que es allí donde se conjuga, se relaciona, y se une la función constitucional de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, como Contratante, beneficiara de ese servicio, con el objeto social que desarrolló entonces la demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, como Contratista, dentro de un contrato administrativo, donde la labor de ésta última persona natural a través de un establecimiento de comercio de su propiedad fue albergar y alimentar a desmovilizados por determinación y delegación de la primera, siendo entonces una con la otra actividades conexas, ligadas y relacionadas entre sí, presentándose aquí que la Contratista no ejecutó una labor o actividad extraña a las actividades de la Contratante, sino una labor o actividad propia de su función constitucional como Entidad Pública de nivel nacional.
Décima.- No apreciar correctamente, como debió hacerlo, el hecho que en su decisión, el fallador de primera instancia, además de usar erróneamente el argumento de que no se habían probado los extremos laborales por la parte actora, por lo menos en relación con la demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, sin haber negado la existencia de una relación personal subordinada de ese actor ante esa empleadora persona natural, también esgrimió inexactamente el argumento que las actividades de los objetos sociales o funciones de la Contratante, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, y la Contratista demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, eran extrañas entre sí, razón por la cual no declaró como debía hacerlo, la existencia de la responsabilidad solidaria entre una con la otra frente a las pretensiones del actor.
Error garrafal que coadyuvó con su decisión el fallador de segunda instancia al resolver el recurso de apelación. Once.- No apreciar correctamente, como debió hacerlo, el hecho que en su decisión, el fallador de primera instancia, Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.D, mediante sentencia del 08 de mayo de 2012, obrante a folios del 636 al 407 del expediente, demuestra no haber revisado y no haber analizado el tema de los hechos probados como ciertos por la omisión del apoderado judicial de la demandada, señora LILIA PATIÑO PORRAS, al no negar ni expresar su no constancia por esa parte pasiva, de los hechos de la demanda subsanada y de no haberse opuesto a cada una de las pretensiones de esa demanda subsanada, ateniéndose a lo probado en el proceso, situación lamentable que coadyuvó lamentablemente el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral.
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El alcance de la impugnación es defectuoso, teniendo en cuenta que la Corte ha indicado en múltiples fallos que éste constituye el petitum de la demanda, y por tanto debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, y además, la actividad que la Corte debe emprender en sede de instancia, esto es, si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. 2.
El único cargo formulado carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3.
El recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 4. Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, por la circunstancia de que expresa que el ad quem dejó de observar los «hechos» y las «pruebas», el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 5.
De igual manera, debe la Sala recordar que el error de hecho surge como consecuencia de la falta de apreciación o errada apreciación de las pruebas, más no de los hechos, como equivocadamente lo presenta el recurrente en el desarrollo de su exposición. Al respecto, esta Sala ha entendido como error de hecho: «aquel que ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada».
(CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040). 6. El recurrente pretende demostrar algunas equivocaciones del Tribunal, a partir de unos testimonios, que no individualiza, y que, como es sabido, no son prueba calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el Art. 7º de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción. En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ADOLFO LIZCANO GARZÓN contra la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LILIA PATIÑO PORRAS, RAFAEL ANTONIO BERNAL IBARRA y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14