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AL2926-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2926-2023 Radicación n° 98674 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que MARÍA EUGENIA ALVEAR URIBE, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2022, en el proceso que instauró DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en el que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Diego Alejandro Arbeláez Ramírez promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes con Radicación n.° 98674 SCLAJPT-09 V.00 2 ocasión de la muerte de su padre Luis José Arbeláez Mejía; en consecuencia, solicitó se condenara al pago de la prestación desde la fecha de su causación, debidamente indexada y, en caso de no cumplirse con los requisitos, se condene a la administradora a pagarle el 50% de la liquidación de saldos pensionales de la cuenta de ahorro individual del pensionado, y las costas del proceso.

Mediante auto de 20 de abril de 2017, el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, admitió el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; posteriormente, en proveído de 16 de julio de 2018, dispuso vincular al proceso a María Eugenia Alvear Uribe, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, y por sentencia de 19 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS JOSÉ ARBELAEZ MEJIA quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No 8.257.789 tenía estatus de pensionado a la fecha de su fallecimiento el 22 de marzo de 2007. Declarar la calidad de beneficiario de la sustitución pensional al joven DIEGO ALEJANDRO ARBELAEZ RAMIREZ identificado con cedula de ciudadanía No 1.037.648.114, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., con NIT 800.144.331-3 y representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ a reconocer y pagar a DIEGO ALEJANDRO ARBELAEZ RAMIREZ, la sustitución pensional en el 50% del valor de la pensión de vejez que hubiera correspondido al señor LUIS JOSE ARBELAEZ para el año 2007. Y pagar las mesadas causadas entre el 22 de marzo de 2007 y el 13 de enero de 2014 fecha de cumplimiento de la edad de 18 años, y en caso de acreditar la calidad de estudiante en los términos de ley hasta la edad de 25 años, la cual cumplió el 13 de enero de 2021; en el curso del proceso se acreditó tal calidad para los ciclos 1 y 2 del año 2015.

TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR S.A. a indexar las mesadas Radicación n.° 98674 SCLAJPT-09 V.00 3 adeudadas hasta la inclusión en nómina de pensionados, autorizándola desde ahora a descontar los valores que correspondan al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: Se ABSUELVE a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de las pretensiones del Llamamiento en garantía formulado por PORVENIR S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. […] Al conocer el recurso de apelación que formuló la administradora demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 6 de octubre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Porvenir S.A. y condenar a María Eugenia Alvear Uribe a reconocer y pagar al demandante el 50% de los valores recibidos de parte de la AFP, en total de $109.734.550.

Por su parte, la litisconsorte necesaria por pasiva solicitó aclaración de la sentencia. Expresó, que al momento de fallar se desecharon los fundamentos de la excepción de «prescripción»; sin embargo, el Tribunal no accedió a ella, en auto de 7 de diciembre de 2022. Enseguida, interpuso recurso de casación, y mediante proveído de 7 de octubre de 2022, el juez colegiado lo concedió, con sustento en que el interés económico por las condenas impuestas a la litisconsorte, ascienden a la suma de $123.806.485.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98674 SCLAJPT-09 V.00 4 Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación que la recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, en tanto el fallo objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral, y el recurso se interpuso Radicación n.° 98674 SCLAJPT-09 V.00 5 oportunamente.

Así, cuando es la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las condenas que le hubieren sido impuestas con el fallo impugnado y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado. En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir de quien fue vinculada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, está integrado por las condenas que le fueron impuestas por el Tribunal, es decir, la devolución del 50% de la liquidación de saldos recibidos de parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. Así las cosas, el juez de alzada se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación, con fundamento en que las condenas que integran el interés económico para recurrir en el presente caso superan los 120 salarios mínimos exigidos por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues al realizar los cálculos correspondientes, las mismas ascienden a $109.734.550, monto inferior al exigido en el año 2022, esto es, $120.000.000.

Por lo expuesto, a esta Sala no le queda otro camino que inadmitir el recurso de casación que María Eugenia Alvear Uribe interpuso. III. DECISIÓN Radicación n.° 98674 SCLAJPT-09 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que MARÍA EUGENIA ALVEAR URIBE, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2022, en el proceso que instauró DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en el que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98674 SCLAJPT-09 V.00 7 Ausencia Justificada  FERNANDO CASTILLO CADENA  Radicación n.° 98674 SCLAJPT-09 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°193 la providencia proferida el 04 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________