Radicación n° 78867 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2926-2018 Radicación nº 78867 Acta 25 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de JOSÉ TOMÁS SILVA MORANTES contra el auto de 15 de marzo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA.
I.
ANTECEDENTES José Tomás Silva Morantes demandó a las atrás indicadas pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la mencionada Universidad desde el 25 de enero de 2010 hasta el 6 de diciembre de 2011 y que a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna le estaba prohibido realizar actividades de intermediación laboral.
En consecuencia, pidió que se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas frente al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, dotación, aportes a seguridad social e indemnización moratoria. Por sentencia de 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE que la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA ejerció actividades de intermediación laboral entre el hoy demandante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
SEGUNDO: DECLÁRESE que entre la demandada como empleadora UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y el señor JOSÉ TOMÁS SILVA MORANTES (…), como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido de medio tiempo, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 25 de enero de 2010 hasta el 6 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE solidariamente a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagarle al señor JOSÉ TOMÁS SILVA MORANTES las siguientes cantidades de dinero y conceptos: $19’747.594 por salarios $1’762.393 por auxilio de cesantías $197.388 por intereses a las cesantías $197.388 por sanción por el no pago de intereses a las cesantías $417.073 por prima de servicios causada entre el 1 de julio de 2011 hasta el 6 de diciembre de 2011 $838.950 por compensación en dinero de las vacaciones $1’401.120 por auxilio de transporte A pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales causados por el periodo de 25 de enero de 2010 a 6 de diciembre de 2011 teniendo como salario para el año 2010 $864.303 y para el año 2011 $898.875, sumas que deberán pagarse al fondo de pensiones en donde se encuentre afiliado el demandante o donde se afilie si no lo está, y acreditarse ante el despacho, sin perjuicio de que en el fondo de pensiones aplique sanción por la mora en el pago.
El demandante tiene la obligación de acreditar ante el despacho y ante las demandadas la afiliación al respectivo fondo de pensiones. Al pago de intereses moratorios a partir del 7 de diciembre de 2011 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando el pago de las prestaciones sociales se verifique, esto es, salarios, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías. $8’749.050 por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo.
A la indexación de las sumas por concepto de compensación en dinero de las vacaciones y por auxilio de transporte, desde el 7 de diciembre hasta que el pago se verifique.
CUARTO: ABSÚELVANSE a las demandadas, COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios causada entre el 25 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Las demás excepciones se declaran no probadas.
SEXTO: CONDÉNESE en COSTAS a las demandadas. Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $3’000.000, que deberá pagar cada una de ellas al demandante.
SÉPTIMO: Compúlsense copias de todo el expediente y de los CDS de las audiencias para ante el Ministerio de Trabajo con el fin de que investigue y aplique las sanciones administrativas a que haya lugar por haberse presentado intermediación laboral. Frente a esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación; advirtiéndose que, en lo que aquí interesa, la inconformidad de la parte demandante se circunscribió al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST ya que, en su sentir, la misma se causó desde el 30 de noviembre de 2013, fecha en que terminó el contrato y, la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2015, momento en que no habían transcurrido los 24 meses del citado artículo y, por tanto, la moratoria debe calcularse desde el día en que se demandó hasta el día en que se pague.
Al definir la alzada propuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 25 de enero de 2017, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 15 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, DECLARAR que entre JOSÉ TOMÁS SILVA MORANTES y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA existieron cuatro vínculos laborales independientes, ejecutados desde el 25 de enero al 26 de junio de 2010, del 28 de julio al 10 de diciembre de 2010, del 24 de enero al 10 de julio de 2011 y del 25 de julio al 6 de diciembre de 2011 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL TERCERO de la sentencia recurrida, para en su lugar, ABSOLVER a las encartadas de la sanción por no consignación de cesantías.
TERCERO: ADICIONAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia de alzada, en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de compensación, respecto de las sumas recibidas por el actor a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias, durante el periodo que no quedó afectado con el fenómeno jurídico de la prescripción en cuantía igual a $6.423.988.
CUARTO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO del proveído, en el sentido de CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA a pagar los siguientes conceptos: A) Por el contrato del 24 de enero al 10 de junio de 2011: 1) Salarios: $2’426.962 2) Auxilio de transporte: $171.720 3) Auxilio a las cesantías $216.556 4) Intereses a las cesantías $5.847 5) Compensación monetaria de las vacaciones $101.123 B) Por el contrato del 25 de julio al 6 de diciembre de 2011: 1) Salarios: $3’955.050 2) Auxilio de transporte: $279.840 3) Cesantías: $352.907 4) Intereses a las cesantías $15.527 5) Prima de servicios: $352.907 6) Compensación monetaria de las vacaciones $164.793 Referente a los precedentes rubros, únicamente se cancelará la suma de un millón seiscientos diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($1’619.244), atendiendo la declaratoria efectuada en el numeral tercero de este proveído C) Aportes a pensión causados entre el 25 de enero de 2010 y el 6 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta un IBC de $864.303 para el año 2010 y de $898.875 para el año 2011, previo cálculo actuarial que para el efecto elabore el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante.
D) Indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, respecto de la cual se condenará solo al pago de intereses moratorios causados desde el 7 de diciembre de 2011 y hasta el día en que se verifique el pago de las condenas impuestas por concepto de salarios, primas de servicio y cesantías, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
E) Indexación de las condenas impuestas por concepto de vacaciones y auxilio de transporte, desde el 7 de diciembre de 2011 y hasta el día que se efectúe su pago.
QUINTO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los salarios y prestaciones sociales generados con antelación al 20 de marzo de 2011, y respecto a la prima de servicios causada con antelación al 30 de junio de 2011, acorde a lo expuesto.
SEXTO: CONFIRMAR en los demás el proveído impugnado.
SÉPTIMO: COSTAS: se confirma la condena en costas impuesta por el A-quo. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. El recurso de casación fue interpuesto por el apoderado de José Tomás Silva Morantes y negado por el Tribunal el 15 de marzo de 2017, con fundamento en que «teniendo en cuenta los cálculos anteriores lo que se hubiese debido cancelar en caso de una eventual condena, asciende a la suma de $65.286.267,50 guarismo que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación».
Al interponer el demandante el recurso de reposición y en subsidio el de queja, esgrimió que: a) Tanto en la demanda inicial, en su subsanación y a lo largo del debate probatorio, se pretendió por parte de mi poderdante los siguientes rubros (…). b) No es claro para mi poderdante, de donde la Sala concluye como cuantificación de las pretensiones por salarios y prestaciones sociales la suma de $16.519.274, cuando en el fallo de primera instancia la condena impuesta por dichos conceptos fue la suma de $23.722.956, tal como quedó consignado en las consideraciones del fallo de segunda instancia del 25 de enero de 2017.
Encontrando una diferencia de $7.203.682, la cual no fue tenida en cuenta al momento de cuantificar las pretensiones de la decisión que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi representado. c) La Sala no tuvo en cuenta para la cuantificación de las pretensiones, incluir el concepto de Indexación de las condenas impuestas por concepto de vacaciones y auxilio de transporte, desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el día en que se efectúe su pago, o por lo menos hasta el 21 de marzo de 2017 fecha del auto que negó el recurso extraordinario de casación. d) La Sala no tuvo en cuenta, para la cuantificación de las pretensiones, la inconformidad presentada por el suscrito en el recurso de apelación respecto de las fechas a partir de las cuales deberían de haberse contabilizado cada una de las sanciones moratorias reclamadas dentro del proceso (por no consignación de las cesantías a un fondo, y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo), inconformidad que, de haberse tenido en cuenta por la H. Sala al momento de cuantificar la totalidad de las pretensiones, hubiese llevado a concluir que por dichos conceptos las pretensiones se cuantifican en: · Sanción por no consignación de cesantías a un fondo, tal como quedó consignado en las pretensiones de la demanda, calculadas desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013 (fecha de terminación del vínculo laboral de mi poderdante con la Universidad Cooperativa de Colombia), tal como se expuso en la sustentación del recurso de apelación, a razón de un día de salario ($29.963) por cada día de retraso (1.019 días) tomando como base el salario mensual de $898.875: la suma de $30.532.297. · Sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tal como quedó consignado en las pretensiones de la demanda, calculadas desde el 1 de diciembre de 2013 (día siguiente a la fecha de terminación del vínculo laboral de mi poderdante con la Universidad Cooperativa de Colombia), tal como se expuso en la sustentación del recurso de apelación, hasta el 21 de marzo de 2017, a razón de un día de salario ($29.963) por cada día de retraso (1.019 días) tomando como base el salario mensual de $898.875: la suma de $36.135.178. e) La Sala no tuvo en cuenta, para la cuantificación de las pretensiones, incluir el concepto del cálculo actuarial por los aportes a pensión causados en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2010 y el 6 de diciembre de 2011. f) La Sala no tuvo en cuenta, para la cuantificación de las pretensiones, incluir el concepto de intereses sobre el cálculo actuarial por los aportes a pensión causados en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2011 y la fecha en que se efectúe el pago, o por lo menos hasta el 21 de marzo de 2017 fecha del auto que negó el recurso extraordinario de casación. g) Aplicando lo expuesto al valor del interés jurídico de mi mandante, y teniendo en cuenta los rubros y/o saldos que la H. Sala omitió tomar en consideración para la cuantificación de las pretensiones, obligado es concluir que en el presente caso, el interés económico como requisito para recurrir en sede de casación supera ampliamente los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de $88.526.040.
Por auto de 29 de agosto de 2017, el Tribunal negó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación; al efecto, adujo: Tiene adoctrinado la Jurisprudencia, que tratándose de la parte demandante, el interés económico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia recurrida le irroga a las partes: (i) Por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y las que le fueron concedidas, dicho en breve por el monto de las súplicas adversas;
(ii) ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego le fueron negadas con la sentencia recurrida, y (iii) si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió, en lo recurrido.
Dadas las premisas fácticas y jurídicas, desde ya advierte la Colegiatura que el auto objeto de censura ha de mantenerse en su integridad, toda vez que no le asiste razón al censor en el reproche planteado, puesto que el interés jurídico en caso de autos se debe justipreciar, por el valor de las pretensiones apeladas no acogidas al desatarse la alzada.
Así las cosas, el punto nodal de la inconformidad, tal como se constató del audio de la apelación interpuesta, es la tocante con la indemnización del artículo 65 del CST, ahora bien, del auto objeto de censura se colige sin mayores esfuerzos que la indemnización solicitada se cuantifico de conformidad a lo peticionado por el abogado de la parte actora, no siendo posible ponderar conceptos diferentes, pues así lo ha dejado adoctrinado la jurisprudencia, tal como se expuso en líneas precedentes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2017 equivale a $88.526.040.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes, el cual tratándose de la parte actora se encuentra representado por el monto de las pretensiones que le fueron adversas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, se observa que el a quo declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, así como la solidaridad de las demandadas en el pago de las acreencias laborales, lo cual fue modificado por el ad quem, como se indicó anteriormente. A fin de establecer el interés económico para acudir en casación por parte del promotor, al realizar el cálculo de las condenas impuestas en primera instancia por parte de la Sala, se obtiene un total de $33.113.562, sin incluir los intereses moratorios y la indexación; condenas que el Tribunal redujo a la suma de $1.619.244, nuevamente sin incluir los conceptos mencionados.
Teniendo en cuenta los parámetros arriba señalados, se tiene que el motivo de desacuerdo de la parte demandante con la sentencia de primera instancia, se circunscribió al pago, en su totalidad, de la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST, pues estimó que se debió establecer a partir del 1 de diciembre de 2013, a razón de un día de salario por cada día de mora.
Este concepto y las condenas que fueron revocadas en segunda instancia, constituyen en este caso el interés económico para acudir en casación. En ese orden, al realizar las operaciones respectivas, se obtiene un valor de $31.494.326, que corresponde a la diferencia entre las condenas monetarias impuestas en primera instancia y las que fueron revocadas.
Ahora, como también se solicita incluir la suma equivalente a la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales, a partir del 1 de diciembre de 2013, que hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a $34.007.437; pero, como en las instancias se condenó por esa misma pretensión (indemnización moratoria) al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 7 de diciembre de 2011, que cuantificados ascienden a $31.695.298.43, de lo que se deriva que a la diferencia entre los citados guarismos, es decir, $2.312.138.57, corresponde el perjuicio por el aludido concepto.
Al realizar la suma del anterior valor al de las condenas que la parte demandante perdió en segunda instancia, se repite, $31.494.326, se totaliza un interés económico de $33.806.463, el cual resulta insuficiente para acceder al medio de impugnación extraordinario. Lo anterior se encuentra expresado numéricamente en el siguiente cuadro: FALLO 1ª FALLO 2ª MODIFICA RECURSO SALARIOS $ 19.747.594 $ 6.382.012 CESANTÍAS $ 1.762.393 $ 569.463 INTERESES A LAS CESANTIÍAS $ 197.388 $ 21.374 PRIMA DE SERVICIOS $ 417.073 $ 352.907 VACACIONES $ 838.950 $ 265.916 AUX.
TRANSPORTE $ 1.401.120 $ 451.560 (-)COMPENSACIÓN SUMAS RECIBIDAS $ - $ 6.423.988 TOTAL SALARIOS Y PRESTACIONES $ 24.364.518 $ 1.619.244 $ 22.745.274 SANCIÓN POR NO CONSIG. CESANTIAS (REVOCADA) $ 8.749.050 $ - $ 8.749.050 INDEM. MORATORIA ART. 65 (APELADA) $ - $ - $ 34.007.437,00 (-) INTERESES MORATORIOS $-31.695.298,43 DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR INDEM.
MORATORIA 01/12/2013 25/01/2017 1,135 $ 898.875,00 $ 34.007.437,50 DESDE HASTA DÍAS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES DE MORA 07/12/2011 25/01/2017 1,849 $ 21.344.154,00 $ 31.695.298,43 VALOR DEL RECURSO $33.806.463 Con relación a la posibilidad de sumar al perjuicio económico sufrido con la sentencia de segunda instancia, el concepto de indexación, es necesario advertir que tanto el Juzgado como el Tribunal, accedieron a esa súplica de la demanda, razón por la que no constituye un detrimento para los intereses del recurrente y, por ende, no es posible tenerlo en cuenta para calcular el interés jurídico.
Igual razón cabe expresar con respecto a la inclusión del cálculo actuarial que también resultó avante en las instancias. Finalmente, el Juzgado condenó a la sanción por no consignación de cesantías en cuantía de $8.749.050, la cual no fue objeto de reparo por el ahora impugnante, pues, como se indicó arriba, la apelación se circunscribió únicamente al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST en los términos ya anotados; de lo que se deriva su conformidad con el valor establecido por el a quo por dicho concepto, sin que sea viable a esta altura alegar que ésta debió ascender a $30.532.297; luego, se insiste, el monto que representa el perjuicio equivale a la condena impuesta en la cifra inicialmente mencionada que revocó el ad quem.
En las condiciones anteriores, se tiene que el valor del recurso asciende a $33.806.463, monto que no alcanza los 120 s.m.l.m.v. a la fecha de la sentencia que se pretende recurrir en casación y, en consecuencia, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no concedió el recurso extraordinario por falta de interés económico para ello.
Por tal expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 13 SCLAJPT-06 V.00