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AL2925-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 1748 de 2014

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2925-2024 Radicación n.° 98160 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 26 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CECILIA ESTRADA GRUESO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado a Protección S.A. y a Porvenir S.A., que las entidades referidas omitieron las Radicado n.° 98160 SCLAJPT-11 V.00 2 obligaciones y responsabilidades de que tratan los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, 4.° y 15 del Decreto 656 de 1994, 1.° de la Ley 1748 de 2014, de las Circulares 30 y 37 de 1994 y 001 de 2004 expedidas por la Superintendencia Financiera.

Pretendió que se condenara a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar los aportes cotizados a Colpensiones en calidad de administradora del régimen de prima media, y a esta a que acepte los aportes, a que reactive su afiliación y a que actualice su historia laboral. Por último, requirió lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho (f.° 67 a 68, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en 1986, que el 21 de mayo de 1998 se trasladó a Protección S.A. sin que fuera informada de las consecuencias que le traería un cambio de régimen pensional, que el 20 de enero de 2005 se afilió a Porvenir S.A. y tampoco se le brindó información necesaria y suficiente que le permitiera tomar una decisión objetiva (f.° 68 a 70, cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, dispuso (audiencia, cuaderno primera instancia): Radicado n.° 98160 SCLAJPT-11 V.00 3 PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante MARÍA CECILIA ESTRADA GRUESO del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., y consecuentemente, la ineficacia del traslado de AFP efectuado por la demandante el 20 de enero de 2005 a BBVA Horizonte, actualmente PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES en virtud de la ineficacia declarada, activar la afiliación de la demandante que viene vigente desde el 20 de mayo de 1986 sin solución de continuidad, teniéndola válidamente afiliada desde siempre al régimen de prima media con prestación definida, y actualizar su historia laboral una vez cumplida la devolución a la cual se condena a las AFP demandadas.

TERCERO: Condenar a las sociedades administradoras de fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado durante su administración, y trasladarla al régimen de prima media con prestación definida a beneficio de la demandante sin que sea posible descontar o retener gastos de administración, seguros provisionales, porcentaje de contribución para el fondo de garantía para la pensión mínima y demás elementos que pudieran afectar la cotización de la demandante.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: Costas a cargo de las dos demandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. (…) Al resolver el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 12 de mayo de 2022 decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo y no condenar en costas en segundo grado (f.° 108 a 125 cuaderno digital de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 26 de septiembre de 2022 el Tribunal lo negó, al considerar que no Radicado n.° 98160 SCLAJPT-11 V.00 4 tenía interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó reposición y en subsidio queja.

Manifestó que el valor de la condena por concepto de gastos de administración, seguros provisionales y aportes al fondo de garantía para la pensión mínima fue por un valor de $5.083.666.456, de modo que cumplía con la cuantía exigida para recurrir. Mediante auto de 21 de noviembre de 2022, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Indicó que a través de auto de 28 de junio de 2022 solicitó a Porvenir S.A. que certificara los valores por concepto de gastos de administración, seguros provisionales y aportes al fondo de garantía para la pensión mínima, para lo cual la entidad estimó un valor de $28.596.536, cuantía que no superó el mínimo exigido.

Agregó que al valor estimado -$5.083.666.456- presentado en la reposición, no se integraron soportes probatorios, máxime cuando era evidente la diferencia entre ese valor y el que fue certificado -$28.596.536- por la misma entidad (f.° 696 a 699 cuaderno digital de segunda instancia). En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a la Corporación mediante oficio del 29 de noviembre de 2022 (cuaderno Corte, pdf.

Oficio 2022-00566). Radicado n.° 98160 SCLAJPT-11 V.00 5 Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante se pronunció durante el término concedido (archivo pdf cuaderno Corte. 006 informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicado n.° 98160 SCLAJPT-11 V.00 6 En el presente asunto, el interés económico para recurrir de Porvenir S.A. versa sobre la condena que fue proferida por el juez de primer grado, confirmada por el Tribunal y que fue objeto de apelación, esto es, el traslado del capital ahorrado por la afiliada al RAIS-Colpensiones, sin que sea posible descontar o retener los gastos de administración, los seguros provisionales, el porcentaje de contribución para el fondo de garantía para la pensión mínima y demás elementos que pudieran afectar la cotización de la demandante.

Al respecto, debe señalarse que la Sala ha reiterado que los dineros existentes en la cuenta del régimen de ahorro individual con solidaridad pertenecen al patrimonio autónomo del afiliado y no a la entidad que los administra, por tanto, la orden de trasladar los recursos del afiliado al régimen de prima media con prestación definida no genera a la administradora erogación alguna, de modo que no sufre ningún tipo de agravio o perjuicio (CSJ AL3195-2023 y CSJ AL2722-2023).

Ahora, sobre los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual, como son los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, si bien podría pregonarse que constituyen una carga económica para el fondo recurrente, en este caso Porvenir S.A., no indicó con claridad cuál de los dos valores presentados ante el Tribunal correspondían verdaderamente a los conceptos referidos, esto es, si la suma de $28.596.536 -certificado por la entidad Radicado n.° 98160 SCLAJPT-11 V.00 7 previa solicitud del Tribunal- o la de $5.083.666.456 -presentado en el recurso de reposición-.

Además, no aportó los soportes que dieran cuenta de la procedencia de dichos valores. En ese sentido, esta Corporación ha dispuesto que para considerar que el recurso de casación estuvo mal denegado, es necesario que la entidad recurrente cuantifique sus perjuicios y despliegue un ejercicio demostrativo en el que explique y acredite los factores y el cálculo que utiliza para obtener dicho resultado, a fin de que esta Sala constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo impugnado supera el interés económico para recurrir (CSJ AL2866-2022, CSJ AL3119-2023, CSJ AL2037-2023, entre otros).

De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no acreditó las erogaciones que afirma que constituyen un agravio económico, carga que le correspondía asumir y no lo hizo, de modo que no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le ocasiona y, en consecuencia, habrá que declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Costas a cargo de la entidad recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se tendrá en cuenta la renuncia presentada por el abogado Fabián Guarín Patarroyo al poder que le fue Radicado n.° 98160 SCLAJPT-11 V.00 8 conferido por la demandante María Cecilia Estrada Grueso, toda vez que se cumplió con el objeto del andato (cuaderno Corte pdf 007 renuncia poder).

Asimismo, se reconocerá personería para actuar en el proceso al abogado Franklyn Montenegro Sandino y a la abogada Judith Sánchez Ruiz como apoderados principal y sustituta de la demandante María Cecilia Estrada Grueso, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente (cuaderno Corte pdf 008 poder). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 12 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CECILIA ESTRADA GRUESO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

Radicado n.° 98160 SCLAJPT-11 V.00 9 SEGUNDO: Se tiene en cuenta la renuncia presentada por el abogado Fabián Guarín Patarroyo al poder que le fue conferido por la demandante María Cecilia Estrada Grueso, toda vez que se cumplió con el objeto del mandato.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en el proceso al abogado Franklyn Montenegro Sandino y a la abogada Judith Sánchez Ruiz como apoderados principal y sustituta de la demandante María Cecilia Estrada Grueso, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDDF1520F93917438263E4AD5419D11679E1A7E507DF424C17BCE5700AB4696D Documento generado en 2024-06-12