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AL2925-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 196 de 1971

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2925-2023 Radicación n° 97022 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisibilidad de los recursos de anulación presentados por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC y la CLINICA DEL PRADO S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento que decidió el conflicto colectivo existente entre las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El 5 y 8 de julio de 2022, la apoderada de la Clínica del Prado S.A.S. y la presidente de la subdirectiva de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios Radicación n.° 97022 SCLAJPT-09 V.00 2 de Colombia – ANTHOC, respectivamente, interpusieron recurso de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de junio de ese año, notificado a las partes vía correo electrónico el 30 siguiente.

Así, mediante auto del 11 de julio de 2022, el aludido Tribunal concedió los recursos de anulación impetrados por las partes. II. CONSIDERACIONES Arribadas las diligencias a esta Corporación y revisados los escritos de sustentación, junto con las actas e informes secretariales que se registran en el curso del trámite, se advierte que la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOC no sustentó el recurso dentro del término legal.

Pues bien, recuérdese que esta Corte en providencia CSJ AL2314-2014, retomó la tesis adoctrinada en el fallo CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 34622, según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de 3 días, contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse ante el Tribunal de Arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación (CSJ AL2314-2014).

Según lo historiado, el laudo les fue notificado a las partes el 30 de junio de 2022, por lo que el término con el que se contaba para sustentar el recurso de anulación corrió entre el 1 Radicación n.° 97022 SCLAJPT-09 V.00 3 y el 5 de julio de ese año, sin que dentro de tal lapso la organización sindical hubiese cumplido tal compromiso, lo hizo solo hasta el 8 de julio, es decir, pasados 3 días del vencimiento del plazo dispuesto para ello.

Adicionalmente, y como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es el ius postulandi en su proposición, se destaca que el recurso de anulación de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOC fue presentado por la presidente de la subdirectiva de dicha organización, sin que se hubiera acreditado su condición de abogada titulada.

Al efecto, conviene memorar lo adoctrinado por la Sala, a través de decisión CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada recientemente en auto CSJ AL2042-2023, en la que precisó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. […] Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’.

Radicación n.° 97022 SCLAJPT-09 V.00 4 Por ello, aun cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). De manera que, tanto la interposición como la sustentación del recurso deben efectuarse por persona habilitada para ello, con derecho de postulación, conforme a lo estatuido en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, por lo que no resulta procedente avocar el conocimiento del recurso de anulación respecto de esa organización, al no acreditarse la calidad de abogado de la persona que actúa en su nombre y representación. Por otro lado, frente al recurso propuesto por la Clínica del Prado S.A.S., se advierte que se acreditan los Radicación n.° 97022 SCLAJPT-09 V.00 5 presupuestos para asumir su conocimiento, en tanto el mismo se promovió dentro del término establecido para el efecto, por persona habilitada para ello, por lo que la Sala dispondrá correr el traslado correspondiente al sindicato para que presente sus alegaciones, si así lo considera, de conformidad con lo discurrido por esta Corporación en auto CSJ AL2314- 2014, así: “(…) En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJSL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. Finalmente, y como quiera que la norma en estudio nada dice sobre el derecho constitucional de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CST y SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibídem, estima necesario fijar un término igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene, presente sus alegaciones ante esta Corporación (…)”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el medio de impugnación extraordinario interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL Radicación n.° 97022 SCLAJPT-09 V.00 6 INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC contra el laudo arbitral del 28 de junio de 2022 proferido por el Tribunal de Arbitramento, que decidió el conflicto colectivo existente entre las recurrentes.

SEGUNDO: AVOCAR EL CONOCIMIENTO del recurso extraordinario de anulación promovido por la CLINICA DEL PRADO S.A.S. contra el laudo arbitral del 28 de junio de 2022 proferido por el Tribunal de Arbitramento que decidió el conflicto colectivo existente entre las recurrentes.

TERCERO: CORRER TRASLADO por el término de 3 días al sindicato, para que presente sus alegaciones, si así lo considera. Notifíquese y cúmplase. Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97022 SCLAJPT-09 V.00 7 Radicación n.° 97022 SCLAJPT-09 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°193 la providencia proferida el 04 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________