CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2924-2023 Radicación n.° 99913 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió VÍCTOR RAFAEL TRUYOL PADILLA contra OCTAVIO ANDRÉS MEJÍA DUQUE.
I.
ANTECEDENTES Víctor Rafael Truyol Padilla, promovió demanda ordinaria laboral contra Octavio Andrés Mejía Duque, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre ellos de manera verbal y a término indefinido, ejecutado en el municipio de Galapa - Atlántico, entre el 22 Radicación n.° 99913 SCLAJPT-06 V.00 2 de septiembre de 2021 y el 29 de diciembre de 2022, fecha en que presentó voluntariamente su renuncia al cargo.
En consecuencia, depreca que se condene al demandado al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses sobre las mismas, la sanción moratoria por ausencia de pago de las primeras, la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, los intereses moratorios, los aportes completos a pensión, con base en el salario percibido, la indexación de las sumas adeudadas, y lo que resulte acreditado extra y ultra petita, así como las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que mediante providencia de 6 de julio de 2023, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer la demanda, exponiendo como fundamento que: […] En el presente caso, se observa que el actor prestó sus servicios en el municipio de Galapa - Atlántico y el demandando tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena, según consta en el certificado de cámara de comercio.
(fol.12 - 02DemandaConAnexos.pdf) […] En tal razón, le corresponde a los Jueces laborales de pequeñas causas (sic) de Cartagena o en su defecto a los jueces del Circuito de Barranquilla el conocimiento de esta demanda, en razón que, en dicha municipalidad (Municipio de Galapa), No cuenta con Juzgado Municipal De Pequeñas Causas Laborales, ni Juzgados Laborales Del Circuito.
Como al determinar la cuantía el actor señala que no supera los 20 SMMLV, se estima que el Juez competente es el “Juez Municipal Radicación n.° 99913 SCLAJPT-06 V.00 3 de pequeñas causas laborales de CARTAGENA” (sic) y allí se remitirá […]. Remitido el expediente, este fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, quien, al igual que el anterior, consideró no ser competente para tramitar el asunto, bajo el argumento de que: […] el actor está facultado por ley, para optar por cualquiera de los dos eventos contemplados en la norma, es decir, es a elección del demandante escoger el territorio donde quiere que se adelante el proceso por él impetrado y, una vez éste escoja, el funcionario judicial no puede, por su propia iniciativa, modificar la elección. En el caso concreto, el actor prestó sus servicios en el municipio de Galapa – Atlántico y, éste escogió que la demanda fuera tramitada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, por reparto, le hubiese correspondido el conocimiento del asunto “en razón del lugar donde se desarrolló la relación laboral” (fl. 18, doc. 01, expediente digital).
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Despacho, en aplicación del artículo 139 del CPT y de la SS y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, propondrá conflicto negativo de competencia y, ordenará la remisión del expediente digital de la referencia a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo […]. Por lo expuesto, suscitó la colisión de competencia, y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Radicación n.° 99913 SCLAJPT-06 V.00 4 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho estimó que los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Cartagena eran quienes debían conocer del proceso, pues el domicilio de la demandada se encuentra en dicha ciudad, y a pesar de que la prestación del servicio fue en Galapa – Atlántico, allí no sería posible remitirlo, al no contar dicho municipio con juzgado de pequeñas causas laborales ni con juzgado laboral del circuito.
Por otro lado, indicó que el proceso tampoco podía ser enviado a los Juzgado Laborales del Circuito de Barranquilla, pues según lo estimado por el demandante, el mismo no supera los 20 smlmv. Por su parte, el último juzgado citado sostuvo que no tiene competencia, en razón a que el actor prestó sus servicios en el municipio de Galapa – Atlántico, y escogió que la demanda fuera tramitada por los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, con lo cual Radicación n.° 99913 SCLAJPT-06 V.00 5 definió la competencia en razón del lugar donde se desarrolló la relación laboral y no del domicilio del demandado.
Para el efecto, pertinente resulta memorar lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan la temática de la competencia, por tener que ver con el marco normativo a partir del cual debe resolverse la colisión propuesta, tal y como pasa a verse. El artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, estipula: ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: (Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De la normativa transcrita se desprende, que para fijar la competencia, la demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o, en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “fuero electivo”. En el caso particular, resulta conveniente tener en cuenta, por una parte, que de acuerdo con lo narrado en los hechos primero y tercero de la demanda, el lugar de prestación del servicio fue en Galapa - Atlántico y, por otra, que a folio 23 del expediente, obra el certificado de existencia Radicación n.° 99913 SCLAJPT-06 V.00 6 y representación legal del demandado, que da cuenta de que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Cartagena - Bolívar.
Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, el accionante estaba habilitado para decidir ante qué autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia. Al examinar detalladamente el expediente, se observa que en el acápite correspondiente, este expresó: «Señor Juez es usted el competente en razón del lugar donde se desarrolló la relación laboral».
Así las cosas, a pesar de que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena podría tener competencia para adelantar el proceso que se analiza, en razón a que allí tiene su domicilio el accionado, es claro que el señor Víctor Rafael Truyol Padilla optó por radicar la demanda en Barranquilla, dado el lugar donde prestó sus servicios, con lo cual excluyó automáticamente a cualquier otra autoridad que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso, pues su voluntad se circunscribe a la segunda hipótesis que contempla el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2180-2022).
En estas condiciones, teniendo en cuenta que el artículo 3° del Acuerdo PCSJA22-12031 del 29 de diciembre de 2022, por medio del cual se modificó el artículo 33 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, estableció en el numeral primero que el Circuito Judicial de Barranquilla quedaría conformado Radicación n.° 99913 SCLAJPT-06 V.00 7 por los municipios de Barranquilla y Galapa, y en razón a que en el último lugar citado se prestó el servicio, se dispondrá la remisión del expediente al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla para que continúe conociendo del mismo.
La oportunidad resulta propicia para recordarle a los jueces que deben examinar con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento, a efectos de su admisión, en tanto su actuar congestiona la administración de justicia, afecta la celeridad del proceso y genera una mora injustificada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió VÍCTOR RAFAEL TRUYOL PADILLA contra OCTAVIO ANDRÉS MEJÍA DUQUE, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
Radicación n.° 99913 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99913 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99913 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°193 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________