Micelio
AL2924-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2924-2020 Radicación n.°70173 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente EDUARDO ANCIZAR CORTÉS ZAMBRANO, respecto de la sentencia SL 3404-2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Con sentencia CSJ SL 3404-2020 esta Sala decidió el recurso extraordinario interpuesto por Eduardo Ancizar Cortés Zambrano, dentro del proceso de la referencia en el cual se decidió no casar la sentencia dictada el 22 de agosto Radicación n.° 70173 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y se condenó en costas a la parte recurrente, toda vez que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 21 de septiembre de esta anualidad, la apoderada de la parte demandante, recurrente en casación, solicita reconsiderar el monto de las costas el cual considera excesivo, lo anterior de conformidad con el artículo 285 del CGP aplicable por analogía al presente proceso. Argumentó que en el desarrollo del proceso su mandante falleció y el grupo familiar se encuentra en una situación calamitosa, pues carece de recursos para su subsistencia y hoy la condena en costas millonaria agudiza su situación; que adicionalmente, en procesos de casación cuando son condenadas las entidades estatales en la mayoría de los asuntos, no se condena en costas, orientación que se puede aplicar en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. […] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan Radicación n.° 70173 SCLAJPT-06 V.00 3 verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. De lo anterior se desprende, que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o lo expuesto en la parte motiva que influya en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo, pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Ahora bien, al descender al asunto bajo estudio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad; a pesar de que el petente finca su solicitud en el artículo 285 del CGP realmente lo pretendido no corresponde a una aclaración de sentencia, pues lo que plantea es que la Sala proceda a efectuar una reconsideración de las costas impuestas; lo cual no es un motivo de duda que haya generado la sentencia es algo totalmente alejado de la finalidad de este mecanismo procesal, por lo que no resulta procedente.

Si se estudiara lo peticionado como simple reconsideración de las costas procesales impuestas, para Radicación n.° 70173 SCLAJPT-06 V.00 4 resolver, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, que en lo que concierne consagra: Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] Es pertinente recordar, que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es el extremo activo.

De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017). Radicación n.° 70173 SCLAJPT-06 V.00 5 En el asunto bajo examen, además, la fijación de costas que hizo la Corte obedece a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en tratándose del recurso extraordinario de casación establece una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que el valor adoptado fue proporcionado a ese tope, en concordancia con el aprobado en la Sala Ordinaria del 22 de enero de 2020 de la Sala de Casación Laboral.

Adicional a lo anterior, cabe precisar que el mencionado concepto se sustenta en criterios objetivos, sumado a que olvida la réplica a la demanda de casación que hicieron algunas de las opositoras, y no menos importante, el hecho de que solicita la exoneración de un concepto procesal legal resultado de no haber tenido éxito la acusación planteada en el recurso de casación. En consecuencia, no habrá lugar a acceder a lo solicitado por la procuradora judicial del demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a lo solicitado por la apoderada de EDUARDO ANCIZAR CORTÉS ZAMBRANO, Radicación n.° 70173 SCLAJPT-06 V.00 6 conforme fue expuesto en el cuerpo de la presente determinación.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído devuélvase al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.