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AL2924-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 82782 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2924-2019 Radicación n.° 82782 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia de 28 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DE LOS REYES RODELO BOLÍVAR adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. 1.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra la sentencia ordinaria proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró que José de los Reyes Rodelo es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le es aplicable el régimen especial contenido en los artículos 6.° de los Decretos 546 de 1971 y 12 del 717 de 1978 en concordancia con el 4.° del 2527 de 2000, y condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reajustar la pensión de vejez del demandado, reconocida mediante Resolución n° 10259 de 15 de mayo de 2002, en cuantía de $3.921.038 a partir del 1.° de octubre de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Fallo que, afirmó, quedó ejecutoriado el «19 de enero de 2009» (f.° 1 a 3). Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó «revocar y/o sustituir» la sentencia de 28 de agosto de 2008, emitida al interior del proceso bajo radicado n.° 2006-00850, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión con base en el régimen pensional aplicable al demandado, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.

Por último, pidió condenar al accionado a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de la reliquidación que fue ordenada a través de la providencia confutada (f. 1.° a 12). 1. CONSIDERACIONES A través de auto de 24 de abril de 2019, esta Sala inadmitió la demanda de revisión y concedió el término de 5 días para que subsanaran las deficiencias.

Ello, por cuanto el escrito inicial no cumplía con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que omitió allegar copia íntegra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. No obstante, de acuerdo al informe secretarial del 13 de junio de 2019 visible a folio 25, «el término de 5 días para subsanar la demanda, contados desde el día siguiente a la notificación de la providencia de fecha 24 de abril de 2019, venció el 3 de mayo de 2019, sin que en dicho término hubiese pronunciamiento alguno».

Pues bien, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, la correspondiente demanda deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, norma que en su numeral 4.° establece que se deberá allegar «Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».

En ese orden, toda vez que la demanda contentiva de la acción de revisión no se subsanó dentro del término que para el efecto concedió la Sala, no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y, por tanto, se procederá a su rechazo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que José de los Reyes Rodelo Bolívar adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

SEGUNDO: SE ORDENA por Secretaría, archivar las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5