CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2923-2023 Radicación n.° 94207 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310503120190081001, que AIDEE MANZANO VILLEGAS promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante escrito radicado por correo electrónico, persiguió la revisión de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 94207 SCLAJPT-05 V.00 2 por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió, en consecuencia, que se declare que Aidee Manzano Villegas solo tiene derecho a 13 mesadas anuales, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, que se ordene a la demandante devolver las sumas recibidas por concepto de la mesada 14, debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante narró que Manzano Villegas nació el 8 de noviembre de 1958 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. desde el 28 de junio de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, siendo su último cargo Subdirector II – grado 6, en la regional Pelaya, Cesar.
Aseveró, que la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la mesada 14 de su pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999; y que ésta le fue negada en Resolución n.° 2019142013511261 del 14 de noviembre de 2019, por cuanto al 8 de noviembre de 2008, data en que se configuró la calidad de pensionada, superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación n.° 94207 SCLAJPT-05 V.00 3 Sostuvo que la señora Manzano Villegas promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la mesada 14, siendo conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en fallo de 2 de junio de 2020, condenó a la UGPP a reconocerle y pagarle la mesada 14, de 2017 en adelante, así como el retroactivo pensional por la suma de $7.710.970.
El recurso de apelación que interpuso la demandada fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de mayo de 2021, en la que se confirmó la decisión, la que quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2021. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Radicación n.° 94207 SCLAJPT-05 V.00 4 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (Subrayas y cursiva de la Sala).
Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Radicación n.° 94207 SCLAJPT-05 V.00 5 En cuanto a la oportunidad para su interposición, en el caso puntual, la revisión fue presentada dentro de los cinco (5) años siguientes a la notificación de la sentencia. En efecto, la última de las decisiones controvertidas, que resolvió el recurso de apelación formulado por la hoy demandada, fue proferida el 28 de mayo de 2021; quedó ejecutoriada el 7 de julio siguiente, y la revisión fue promovida el 23 de mayo de 2022, dentro del término fijado para el efecto.
Ahora bien, al revisar la demanda, la Sala observa que cumple los requisitos del art. 33 de la Ley 712 de 2001, así como los del artículo 6. º de la Ley 2213 de 2022; por tanto, la misma será admitida y, en consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá realizarse por la Secretaría de esta Corporación en los términos de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón identificada con C.C. No. 32.412.769 de Medellín y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Radicación n.° 94207 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO: ADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310503120190081001, que AIDEE MANZANO VILLEGAS promovió en su contra.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a AIDEE MANZANO VILLEGAS y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94207 SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 94207 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°193 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________