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AL2922-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2922-2023 Radicación n.°99721 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja presentado por ALDEMAR JOSÉ BALANTA ACOSTA contra el auto de 1 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Aldemar José Balanta Acosta promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A., a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A. desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014; la terminación unilateral y sin justa causa del contrato; que es ineficaz el despido por la estabilidad Radicación n.° 99721 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral reforzada de que gozaba, y que la «bonificación de asistencia» era constitutiva de salario.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo a un puesto de trabajo de igual o superior categoría al que venía desempeñando; al pago de salarios y prestaciones sociales; a la compensación de vacaciones, y bonificaciones legales y extralegales; las diferencias dejadas de pagar por concepto de trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo; a la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social.

Así mismo, al pago de las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y a la plena de perjuicios. En forma subsidiaria, requirió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria por el no pago de liquidación al finalizar el contrato. Por último, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo de 12 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a reconocer como salario el concepto denominado como BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA en favor del señor ALDEMAR BALANTA ACOSTA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto reliquidación de trabajo suplementario: ago-12 $ 181.780,31 Radicación n.° 99721 SCLAJPT-06 V.00 3 sep-12 $ 297.822,40 oct-12 $ 292.742,47 nov-12 $ 47.012,16 feb-13 $ 258.044,50 mar-13 $ 312.499,92 abr-13 $ 220.402,20 ago-13 $ 114.565,50 nov-13 $ 158.033,72 dic-13 $ 128.801,17 feb-14 $ 127.999,20 mar-14 $ 69.356,58 abr-14 $ 125.865,83 jun-14 $ 79.999,50 jul-14 $ 10.285,65 total $ 2.425.241,11 TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en favor del señor ALDEMAR BALANTA: CONCEPTO PAGADO CORRECTO DIFERENCIA PRIMA 2012-2 $ 900.307,00 $ 1.893.245,42 $ 992.938,42 CESANTIAS 2012 $ 2.708.797,00 $ 2.869.537,46 $ 160.740,46 INTERESES 2012 $ 9.167,00 $ 262.084,42 $ 252.917,42 total $1.245.855,84 CONCEPTO PAGADO CORRECTO DIFERENCIA PRIMAS 2014-01 $ 1.813.377,00 $ 1.900.103,23 $ 86.766,23 PRIMAS 2014-02 $ 363.218,00 $ 322.814,22 $ (40.403,78) CESANTIAS 2014 $ 2.158.705,00 $ 2.222.917,45 $ 64.212,45 INTERESES 2014 $ 158.266,00 $ 163.013,95 $ 4.747,95 total $115.322,85 CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a pagar las diferencias en aportes al sistema de seguridad social en pensión de acuerdo a las siguientes bases salariales: Mes BASE SALARIAL mar-12 $ 538.605,00 Radicación n.° 99721 SCLAJPT-06 V.00 4 abr-12 $ 3.433.610,06 may-12 $ 3.784.539,03 jun-12 $ 3.958.750,43 jul-12 $ 3.955.963,75 ago-12 $3.797.864,88 sep-12 $ 4.188.578,71 oct-12 $ 4.161.788,85 nov-12 $ 3.383.115,80 dic-12 $ 3.231.633,00 ene-13 $ 3.192.259,00 feb-13 $ 4.035.083,98 mar-13 $ 4.317.422,88 abr-13 $ 4.085.299,08 ago-13 $ 3.620.612,01 sep-13 $ 3.355.721,00 oct-13 $ 3.475.442,00 nov-13 $ 3.951.831,69 dic-13 $ 3.884.017,92 ener-14 $ 3.641.661,00 feb-14 $ 3.947.658,98 mar-14 $ 3.838.628,98 abr-14 $ 3.927.239,62 may-14 $ 3.653.057,00 jun-14 $ 3.792.993,24 jul-14 $ 3.514.560,58 ago-14 $ 359.3210,00 QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a CBI COLOMBIANA S.A.

SEXTO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de prescripción y buena fe propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA, de conformidad a las motivaciones expuestas.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada señalando como agencias en derecho la suma del 10% sobre el valor de la condena aquí impuesta. Las partes apelaron, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 31 de agosto de 2021, Radicación n.° 99721 SCLAJPT-06 V.00 5 revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 1 de diciembre de 2021, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto el monto de las pretensiones no concedidas ascendía a $92.318.489, de modo que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia. El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto mencionado, con fundamento en que el Colegiado de instancia se limitó a verificar las condenas que se concedieron y fueron posteriormente revocadas, sin tener en cuenta todas aquellas que solicitó en la demanda; es decir, no relacionó (i) despido injusto;

(ii) reliquidación de horas extras; (iii) indemnización moratoria y, (iv) pago de prestaciones sociales. Mediante providencia de 6 de junio de 2023, el juez de segundo grado no repuso el auto impugnado al considerar que el interés económico para recurrir correspondía a las condenas impuestas en el fallo singular, y revocadas por esa Corporación; además, lo referente a la sanción moratoria que fue apelada por el demandante, sumas que no superan los 120 salarios mínimos.

En consecuencia, ordenó expedir copias con destino a esta Corte para surtir la queja. Radicación n.° 99721 SCLAJPT-06 V.00 6 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr traslado por 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término en el que no hubo pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo a la fecha en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia cuestionada.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2141-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente con relación a las pretensiones que le hubieren sido negadas y que fueron Radicación n.° 99721 SCLAJPT-06 V.00 7 objeto de inconformidad ante el juez de primer grado, es decir, aquellas que no se apelaron no pueden considerarse al momento de cuantificar el interés. Esta Corte advierte, que la sentencia impugnada revocó totalmente las condenas impuestas por el a quo, el cual había accedido parcialmente a las pretensiones principales, a saber: (i) las diferencias dejadas de pagar correspondientes a trabajo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos;

(ii) prima de servicios; (iii) cesantías; (iv) intereses sobre las cesantías y, (v) diferencias por aportes al Sistema de Seguridad Social. No obstante, el demandante formuló el recurso de alzada y solicitó que se accediera a la sanción moratoria. En estos términos, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación del demandante, así: Radicación n.° 99721 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99721 SCLAJPT-06 V.00 9 Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala que el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación, pues resulta evidente que el interés económico para recurrir del demandante corresponde a $109.678.484,18, suma que supera el monto mínimo para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la época del fallo de segundo grado, que asciende a $109.023.120.

Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de agosto de 2021; en consecuencia, solicítese el expediente digitalizado a dicho estrado judicial para lo pertinente. Sin costas por haber prosperado el recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ALDEMAR JOSÉ Radicación n.° 99721 SCLAJPT-06 V.00 10 BALANTA ACOSTA contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el demandante.

TERCERO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente, según lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99721 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 99721 SCLAJPT-06 V.00 12 Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°193 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________