SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2921-2025 Radicación n. 05001-31-05-026-2023-00182-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud elevada por el apoderado de MARIO ROMÁN ORREGO HINCAPIE, encaminada a obtener la «adición y/o aclaración de sentencia garantía del debido proceso legal constitucional y derecho de contradicción» de la sentencia CSJ SL995-2025, proferida el pasado 23 de abril, que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el juicio que adelantó contra Banco Itaú Colombia SA.
I.
ANTECEDENTES En fallo CSJ SL995-2025, esta Sala estudió y decidió el recurso de casación que sustentó el demandante, allí se dijo que, si bien el cargo era fundado, no prosperaba porque al descender a la sede de instancia habría de confirmarse la sentencia del a quo, pero por motivos diferentes. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior, teniendo en cuenta que en reciente sentencia CSJ SL787-2025, emitida en proceso seguido contra la misma demandada, al estudiar la cláusula convencional que sirvió de fundamento a las pretensiones del juicio, la Sala de Casación Laboral de la Corporación concluyó, que el trabajador debía cumplir la edad durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, definió que no se trataba de un simple requisito de exigibilidad.
Las actuales peticiones de aclaración y/o adición, se fundamentan, en que: 1. El Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de segundo grado emitida dentro del presente proceso, estableció que la pensión debatida se causaba simplemente con el requisito de tiempo de servicios, pues en algunos de sus párrafos dijo: 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, si bien la edad respecto del derecho convencional pretendido es un requisito de exigibilidad y no para su causación, no tienen visos de prosperidad las pretensiones incoadas, dado que la pensión reconocida en el acta de conciliación es la misma pensión de jubilación extralegal consagrada en la CCT, sólo que se otorgó de manera anticipada, además de ser compartible con la pensión de vejez, y no compatible como lo pretende el extremo litigioso activo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: (…) En concreto, establece la norma convencional que tendrán derecho a la pensión de jubilación quien acredite 20 años de servicios y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer.
Vale señalar, ab initio, que la disquisición efectuada por el juez de instancia respecto de que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, es acertada, dado que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de algunas Salas de Descongestión de la Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Corte Suprema de Justicia, han estimado que en tratándose del correcto entendimiento del artículo 54 de la CCT, ha de considerarse que la edad no constituye un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad (…). 2.
Que solo la parte demandante interpuso y sustentó recurso de casación, y ninguno de los cargos iba encaminado a «derrumbar» lo dicho por el Tribunal en cuanto a que, la pensión convencional deprecada en el presente proceso se causaba con el tiempo de servicios y que la edad, era solo un requisito de exigibilidad. 3. Que esta Sala consideró que aunque era fundado el cargo, en sede de instancia llegaría a la misma conclusión por razones diferentes, y copia un párrafo de lo argumentado por esta colegiatura, donde se aludió como sustento de lo decidido al fallo CSJ SL787-2025.
Aduce que en el fallo en el cual se resolvió el recurso extraordinario, se ahondó «sobre el requisito de causación del derecho, cuando no era un tema discutido, sorprendiendo a la parte actora» (Resalta el memorialista), negándose la posibilidad de haber puesto de presente sendas pruebas que daban cuenta de la intención de las partes al consagrar la edad como requisito de exigibilidad, siendo una de ellas la confesión del Banco plasmada en documento auténtico (folio 84) 4.
Estudia ampliamente las pruebas y artículos de la CCT, de donde en su criterio, podría anclarse la tesis según la cual la edad constituye un requisito de exigibilidad, mas no de causación. Remite al fallo CSJ SL676- 2024, que Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 4 considera al analizar una estipulación extralegal similar, «determinó que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y que el causante del mismo es el tiempo de servicio».
Hace amplias disquisiciones sobre artículos de la CCT y apunta que «también se estaría vulnerando el precedente de la Corte Constitucional vertido en la sentencia SU228 de 2021, que analizó la cláusula 54 del Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Itaú Colombia S.A y su sindicato de trabajadores». II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra: (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Como lo enseñó esta Corte en proveído CSJ AL21 mar. 2012, rad. 49862, la aclaración de la sentencia procede ante vicios externos que afectan su comunicabilidad, lo explicó así: Puestas en ese escenario las cosas, emana palmariamente que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 5 relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador.
De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. (Subraya la Sala) Del análisis de la argumentación presentada, no se encuentra que se proponga un vicio en la comunicabilidad de la sentencia, porque los razonamientos del solicitante apuntan a reabrir el litigio y pide un nuevo estudio del objeto de éste, por ende, resulta totalmente infundada e improcedente.
Se dice esto porque, todas las reflexiones se enfocan en elementos sustanciales del fallo, remite a que se examinen las estipulaciones convencionales y varias de las pruebas, cuando la Sala adelantó y agotó dicho estudio en su momento oportuno. De otro lado, el artículo 287 del CGP consagra la adición de sentencias para aquellos casos en los cuales se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)››.
Siendo así, fluye transparente la improcedencia de la adición que pretende, porque el fallo proferido por esta Sala resolvió todos los puntos que de conformidad con su competencia funcional debía decidir, además: El recurrente desconoce que, aunque en el sub examine, el Tribunal interpretó que en la CCT la edad estaba consagrada como requisito de exigibilidad, el criterio de ese juzgador de segundo nivel, no es imperativo para esta Sala Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00182-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la Corte, por el contrario, esta Corporación actúa como superior jerárquico de los tribunales de distrito judicial, sumado a que, como se expuso en los antecedentes, la sentencia que emitió esta Sala y que ahora es objeto de la solicitud, se fundó íntegramente en la doctrina reciente, plasmada en fallo CSJ SL787-2025, que al estudiar la estipulación convencional que sirvió de fundamento a las pretensiones del juicio concluyó, que el trabajador debía cumplir la edad durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo que, se acató ese precedente.
De lo que viene de analizarse, por improcedentes se negarán la aclaración y adición solicitadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes la aclaración y adición solicitadas.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, secretaría continúe el trámite para la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8592A0DDE74C7E0C7A70F1B13D663A0236243138C0174D51214FEA3EEF955F23 Documento generado en 2025-05-15