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AL2921-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLTJPT-05 V.01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2921-2024 Radicación n.° 95691 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que NEIDA DAMARIS RAMÍREZ USMA promueve contra la recurrente, trámite al que fue vinculada GLORIA PATRICIA MONTOYA SERNA como litis consorte necesaria y en el que esta presentó reconvención contra la accionante y la accionada.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se le reconozca la pensión de sobrevivientes y que se condene a la entidad demandada SCLTJPT-05 V.01 al pago de la pensión referida, al retroactivo, a lo que se demuestre ultra y extra petita, a las costas y agencias en derecho (f.° 3 a 11, cuaderno primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que convivió con el señor Herney Ossa Sierra desde el 27 de enero de 1990 hasta la fecha de su fallecimiento el 24 de diciembre de 2017.

Indicó que solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en vista de que su compañero alcanzó a cotizar un total de 969.72 semanas con la entidad accionada, no obstante, la pretensión le fue negada, pues la señora Gloria Patricia Montoya solicitó el reconocimiento de ese mismo derecho. El asunto le correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante auto de 28 de enero de 2019 dispuso vincular a Gloria Patricia Montoya Serna en calidad de litis consorte necesaria, ante lo cual presentó demanda de reconvención contra Protección S.A. y la demandante.

Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 17 de junio de 2022, dicha autoridad decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que las señoras NEIDA DAMARIS RAMÍREZ USMA y la señora GLORIA PATRICIA MONTOYA SERNA tienen la calidad de compañeras permanentes sobrevivientes en ocasión al fallecimiento del señor HERNEY OSSA SIERRA, y tienen el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente ya que cumplen con los requisitos legales para tal efecto.

TERCERO: CONDENAR a Protección S.A. a reconocer y pagar a las señoras NEIDA DAMARIS RAMÍREZ USMA y GLORIA PATRICIA MONTOYA SERNA la pensión de sobreviviente en proporción del SCLTJPT-05 V.01 50% para cada una de ellas a partir del 24 de diciembre de 2017, con sus incrementos legales y con una mesada adicional. Este retroactivo lo debe reconocer hasta el 31 de mayo de 2022.

A partir del 1.º de junio de 2022, deberá seguir cancelando a cada una de las demandantes la pensión de sobreviviente en proporción del 50% sobre un SMLMV.

CUARTO: CONDENAR a Protección S.A. que cancele las sumas del retroactivo pensional con la correspondiente indexación sobre cada una de las mesadas pensionales desde el momento de su causación y hasta que se verifique el pago total de la obligación de acuerdo con los lineamientos trazados en el parte motiva de este proveido.

QUINTO: AUTORIZAR a Protección S.A. para que del valor del retroactivo pensional descuente el 12% por concepto de aportes en salud con destino a la EPS a la cual se encuentren afiliadas o se afilien NEIDA DAMARIS RAMÍREZ USMA y GLORIA PATRICIA MONTOYA, para lo cual debe informar dentro de los 5 días siguiente a la ejecutoria de esta sentencia el nombre de la EPS.

SEXTO: DECLARAR no probada la tacha de los testimonios de JHON JAIRO Y JOHANNA OSSA MONTOYA, conforme a lo dicho en precedencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. La accionada inconforme con la decisión proferida por el a quo, presentó recurso de apelación en el que manifestó (audiencia del 17 de junio de 2022, cuaderno primera instancia): No estamos de acuerdo únicamente con devolver la pensión de manera simultánea tanto de la señora Neida Damaris como a la señora Gloria Patricia, mejor frente a la indexación que se ordenó en la sentencia, teniendo en cuenta que por parte del fondo de pensiones en ningún momento se dilató o se actuó de mala fe con la mora injustificada en el reconocimiento y el pago de la pensión, por cuanto el conflicto entre las beneficiarias le impedía a dicha AFP determinar quiénes eran realmente las beneficiarias de la pensión y este trámite debía ser ventilado ante la justicia ordinaria, para que determinara a quien le correspondería efectivamente este derecho.

Por lo tanto, con respecto a esta condena, teniendo en cuenta que no hubo mala fe, ni mora injustificada en el reconocimiento por parte de la entidad (…). Solicito al honorable Tribunal Superior de Manizales que revoque la condena de devolver los valores de manera indexada, es decir no condenarse a dicha AFP a una condena accesoria, como lo es la indexación, teniendo en cuenta que en la sentencia SL2761-2017 indica que la condena a los intereses moratorios y la indexación es totalmente improcedente cuando existe una correcta negación de la prestación, de conformidad con la normativa vigente.

Por lo anterior, solicito señora juez se me conceda el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Manizales, siendo la indexación totalmente improcedente. En el resto de los puntos SCLTJPT-05 V.01 y ordinales de la sentencia y de la parte resolutiva de la misma nos encontramos conformes (…). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 27 de julio de 2022 confirmó la decisión proferida por la a quo y condenó en costas de segundo grado a la entidad accionada (f.° 15 a 53 cuaderno segunda instancia).

Mediante auto de 22 de agosto de 2022, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación presentado por la AFP demandada (f.° 49 a 53 cuaderno segunda instancia). En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación a través de oficio el 29 de agosto de 2022 (cuaderno Corte, pdf oficio1715). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen SCLTJPT-05 V.01 económicamente.

En el presente asunto, el interés económico de la demandada está determinado por las condenas impuestas por el juez de primer grado, confirmadas por el de segunda instancia y que fueron objeto de apelación, esto es, el pago de la indexación del retroactivo pensional desde el momento de su causación hasta que se verifique el pago total de la obligación. Lo anterior, toda vez que la entidad recurrente al sustentar la alzada únicamente estuvo inconforme con la indexación del retroactivo, de modo que mostró conformidad con la condena pensional ordenada y, en consecuencia, el agravio debe concretarse hasta la condena del Tribunal únicamente con dicha condena de actualización monetaria.

De acuerdo a lo anterior, esta Corporación realizó las operaciones correspondientes y obtuvo el siguiente resultado: TOTAL PROTECCIÓN S.A. RESPECTO DE NEIDA DAMARIS RAMÍREZ 3.313.545,41$ 100% 50% No. DE VALOR TOTAL DESDE HASTA MESADA MESADA PAGOS 50% DE MESADAS AL 27/07/2022 INDEXACIÓN AL 27/07/2022 24/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 368.858,50 0,47 $ 172.133,97 41.470,57$ 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 390.621,00 13 $ 5.078.073,00 1.029.325,40$ 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 414.058,00 13 $ 5.382.754,00 854.084,38$ 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 438.901,50 13 $ 5.705.719,50 800.034,05$ 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 454.263,00 13 $ 5.905.419,00 469.634,79$ 1/01/2022 27/07/2022 $ 1.000.000,00 $ 500.000,00 6,90 $ 3.450.000,00 118.996,22$ TOTAL 3.313.545,41$ FECHAS TOTAL PROTECCIÓN S.A. RESPECTO DE GLORIA PATRICIA MONTOYA SERNA 3.313.545,41$ 100% 50% No. DE VALOR TOTAL DESDE HASTA MESADA MESADA PAGOS 50% DE MESADAS AL 27/07/2022 INDEXACIÓN AL 27/07/2022 24/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 368.858,50 0,47 $ 172.133,97 41.470,57$ 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 390.621,00 13 $ 5.078.073,00 1.029.325,40$ 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 414.058,00 13 $ 5.382.754,00 854.084,38$ 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 438.901,50 13 $ 5.705.719,50 800.034,05$ 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 454.263,00 13 $ 5.905.419,00 469.634,79$ 1/01/2022 27/07/2022 $ 1.000.000,00 $ 500.000,00 6,90 $ 3.450.000,00 118.996,22$ TOTAL 3.313.545,41$ FECHAS SCLTJPT-05 V.01 De este modo, se advierte que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pues su interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -27 de julio de 2022-, equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que NEIDA DAMARIS RAMÍREZ USMA promueve contra la recurrente, trámite al que fue vinculada GLORIA PATRICIA MONTOYA SERNA como litis consorte necesaria y en el que esta presentó reconvención contra la accionante y la accionada.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA50ACF932B7FF3296598505BE6C924345A971BB1625E426B4E0BFC7116E07A4 Documento generado en 2024-06-12