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AL2921-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2921-2023 Radicación n.°99693 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ILVIS CONTRERAS ROMERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Ilvis Contreras Romero, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declare «que el señor Luis Andrés Torres Contreras dejó causado» a su favor, en calidad de compañera permanente, el derecho a los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de abril de 2007 y hasta que se realice el desembolso de las mesadas que omitió cancelar y, en Radicación n.°99693 2 consecuencia, se le condene a pagar su valor y las costas del proceso.

Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto del 5 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia, al considerar que: (…) En el presente asunto la primera reclamación fue realizada por la demandante en la ciudad de VALLEDUPAR el día 21 de enero de 2008 así se verifica a paginas 24 y 25 pdf archivo 05 one drive y el domicilio de la demandada lo es la ciudad de Bogotá D.C. (…) Conforme lo anterior, para determinar la competencia por factor territorial, en virtud de lo expuesto en la norma corresponde a la demandante elegir entre el lugar en el que elevó la reclamación o el domicilio de la entidad de seguridad social, facultad denominada “fuero electivo”1, lo que impondría a la actora optar entre la ciudad de Valledupar o Bogotá D.C., para realizar el ejercicio de su derecho sin que corresponda en todo caso al Distrito Judicial de Cali.

(…). Así entonces, dicha autoridad envió el expediente a los Juzgados Laborales de la ciudad de Valledupar, con base a que en dicho lugar se efectuó la primera reclamación administrativa y la cercanía que tenía con el domicilio de la demandante, Villanueva – Guajira. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien, a través de providencia del 22 de marzo de 2023, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, y expresó que: (…) es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que, aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Radicación n.°99693 3 Ahora, si bien se encuentra acreditado en los anexos de la presente demanda, que la demandante reclamó el derecho que persigue en las ciudades de Valledupar, Bogotá, y Cali, esta misma estableció en el acápite de competencia, que elegía a la ciudad de Cali “por ser el lugar donde ha desplegado la última reclamación administrativa” Y como revisados los anexos de la demanda, se comprueba que, en efecto, la demandante sí realizó la reclamación de su derecho en la ciudad de Cali, sí era competente el juez de ese circuito judicial para conocer de este proceso, y en ese sentido, no debió remitirlo por competencia ante los Jueces Laborales del Circuito de Valledupar, dado que, el demandante haciendo uso de ese fuero electivo, optó por aquel.

En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quienes alegaron no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer despacho consideró, que la demandante, con base en el artículo 11 del CPTSS, tenía la facultad de interponer la demanda en el lugar donde realizó la primera reclamación, esto es Valledupar, o en el lugar donde se Radicación n.°99693 4 encuentra el domicilio de la entidad demandada, siendo en este caso Bogotá. En ese sentido, y tomando en consideración que según el acápite de notificaciones, el domicilio de la demandante es en Villanueva, Guajira, para proteger el derecho al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta la cercanía de las poblaciones, dicha autoridad optó por remitir el proceso a los jueces laborales de la ciudad de Valledupar, lugar donde se había llevado a cabo la primera solicitud de pensión de sobrevivientes.

Por su parte, el segundo juzgado negó su competencia, en tanto fue en la ciudad de Cali donde la demandante realizó la última reclamación y radicó la demanda; así consideró, que en razón al “fuero electivo”, dicho distrito judicial debía conocer del asunto. Ahora bien, a efectos de definir las reglas de competencia que deben aplicarse al presente asunto, se tiene que la accionada se encuentra incluida dentro de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que impone remitirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que establece en su primer inciso que: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como es la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Radicación n.°99693 5 Cesantías Porvenir S.A., la promotora del litigio tiene la facultad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

En este caso, de los anexos de la demanda, se puede inferir, que el domicilio principal de la entidad demandada, según el Certificado de Existencia y Representación Legal (fl. 71, Link), es la ciudad de Bogotá y, por otro lado, se evidencia, que según lo afirmado en el acápite de competencias, la radicación de la última reclamación administrativa a la AFP Porvenir S.A se realizó en la ciudad de Cali (fl. 61-69), lugar que coincide con el elegido para la presentación de la demanda.

Ahora, para la fijación de la competencia es determinante la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley a conocer, siempre y cuando tenga en cuenta los factores señalados por la norma aplicable. Al examinar detalladamente el expediente, se observa que en el acápite de competencia, aquella expresó: […] es usted competente, Señor (a) Juez, para conocer del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, esto es, el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante, de tal forma, al haber sido desplegadas todas las gestiones correspondientes en la ciudad de Cali Valle del Cauca, es usted competente para conocer del proceso.

Radicación n.°99693 6 Es claro, que la asignación que realizó la señora Ilvis Contreras Romero, de conformidad con lo erigido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, corresponde a los factores que regula la norma en cita, en tratándose de procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, pues radicó la demanda en el lugar donde afirmó y acreditó haber realizado la última reclamación administrativa, que tiene relación con las pretensiones invocadas, esto es, en la ciudad de Cali.

En ese orden de ideas, es al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que legalmente corresponda. La oportunidad resulta propicia para hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de suscitar conflictos de competencia infundados, en tanto ese tipo de comportamientos desgasta y congestiona la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL Radicación n.°99693 7 CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ILVIS CONTRERAS ROMERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°99693 8 Radicación n.°99693 9 Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°193 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________