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AL2920-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2920-2025 Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00262-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre el recurso de «apelación» interpuesto contra la providencia CSJ AL1819-2025, de 17 de marzo, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la demandante del proceso, señora LEYVI YEN AMADO AMADO, respecto de la sentencia CSJ SL181- 2025, proferida en el proceso ordinario laboral que la anterior le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COMPENSAR).

I.

ANTECEDENTES Esta Sala, mediante sentencia CSJ SL181-2025 del 3 de febrero, resolvió el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió en el Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 2 proceso que Leyvi Yen Amado Amado siguió contra la Caja de Compensación Familiar (COMPENSAR).

En dicha oportunidad, no se casó la decisión. La accionante, con memorial recibido en la secretaría de esta Corporación el 20 de febrero de 2025, solicitó la nulidad del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, porque, en su sentir, se había vulnerado el debido proceso, al cambiar la jurisprudencia de esta Corporación, variando el entendimiento del artículo 128 del CST, dado que las partes no pueden desnaturalizar pagos que retribuyen el servicio.

En respuesta, la Sala profirió auto CSJ AL1819-2025, el 17 de marzo, en el que se explicó que en el asunto no se produjo un viraje jurisprudencial dado que los cargos analizados fueron decididos de conformidad con la fuente reiterada y pacífica de la Corporación y, en consecuencia, se negó la solicitud. La secretaría de esta Sala notificó esta providencia, el 8 de abril del presente, por estado n.° 35.

Inconforme con lo anterior, el pasado 11 de abril a las 16:24 horas, el apoderado de la demandante recurrente, remite memorial en el que presenta «recurso de apelación» contra el auto que niega incidente de nulidad frente a la Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia CSJ SL181-2025 porque, insiste, en que en ella hubo un cambio de la jurisprudencia. Surtido el trámite de traslado, previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2° del CGP, no se pronunció la contraparte.

II. CONSIDERACIONES Aun cuando el apoderado de la demandante incurre en una imprecisión en el asunto de la solicitud, esta Sala entiende que pretende la reposición del auto que, en su momento, resolvió la solicitud de nulidad presentada y no su apelación. En ese sentido, vale advertir, que el artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Igualmente, la referida disposición indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem dispone que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso»1. Al detenerse en la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial a saber: (i) los de trámite 1 Ver entre otras, las providencias CSJ AL6933-2024, AL1519-2025, AL1587-2025, AL1450-2025.

Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 4 o de sustanciación y (ii) los interlocutorios. Su diferencia radica en el aspecto teleológico de la providencia, en otras palabras, en el contenido de la decisión. Por ejemplo, si en el contenido se desprende aspectos de fondo al interior de un trámite judicial (resolver un incidente, medida cautelar, petición de nulidad procesal, entre otros) se entiende que sería un auto interlocutorio, mientras que si el contenido radica en la conducción del proceso para que sea decidido (solicitan pruebas, corre traslados, entre otros) asumiría la connotación de trámite o de sustanciación2.

Dicho esto, al auto que resolvió la solicitud de nulidad presentada frente a la sentencia de casación, es un auto interlocutorio, siendo procedente su interposición. Ahora, si bien la providencia se profirió el 17 de marzo de 20253 y se notificó en estado n.° 35 del 8 de abril siguiente, lo cierto es que los dos (2) días previstos para interponer el recurso de reposición empezaron a correr desde el 9 de abril de 2025 y vencieron el 10 del mismo mes y año. Así las cosas, es evidente que la interposición de recurso que data del 11 de abril de 2025 fue extemporánea pues, se itera, el término para formularlo vencía el 10 de abril de 2025; en consecuencia, no es posible abordar su estudio y se rechazará. 2 CE SS, 16 may. 2016, rad. 2016-00994-00. 3 Actuación 31 plataforma ESAV.

Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Además, en este asunto no procede el recurso de apelación porque no hay un superior funcional. Sin necesidad de ahondar en más consideraciones, no se repondrá el auto atacado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición que el apoderado de LEYVI YEN AMADO AMADO interpuso contra el auto CSJ AL1819-2025, del 17 de marzo, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COMPENSAR).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B94E45B5CADC3E7F0121E4C79465CA8FD2C593E0C9A331102623F45FD439363 Documento generado en 2025-05-20