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AL2920-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2920-2024  Radicación n.° 101439 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P. contra el auto de 21 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN TELEFONÍA Y COMUNICACIONES AFINES - ATELCA.

I.

ANTECEDENTES La organización demandante instauró demanda ordinaria laboral contra ETB S.A. E.S.P., con el fin de que se Radicación n.°101439 SCLAJPT-06 V.00 2 declare que la empresa tiene la obligación de cubrir la vacante presentada en la rama técnica, en un plazo de 45 días, en virtud de lo previsto en la cláusula 28 de la recopilación de normas convencionales vigente con vigencia desde el 31 de diciembre de 1997.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que, el 16 de agosto de 2019, quedó vacante el cargo de Técnico F, que desempeñaba José Tarsicio Madrid Quintero; la organización sindical solicitó asignar su reemplazo, pero la entidad no accedió a la pretensión «porque en su sentir se determinó que desde la fecha de retiro del mencionado ex trabajador, no ha subsistido la necesidad de un encargo temporal para la ocupación del cargo que él ostentaba» y, por lo tanto, no aplican las cláusulas 19 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo.

El conocimiento del proceso correspondió al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, condenó a la pasiva a ocupar la vacante mencionada por ausencia definitiva, mediante convocatoria o concurso y le impuso costas. Al decidir el recurso de apelación formulado por la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 10 de marzo de 2023, confirmó la de primer grado.

Radicación n.°101439 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra tal decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 21 de junio de 2023, al considerar que la condena impuesta es meramente declarativa, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente. La empresa accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para el efecto, manifestó que la sentencia condenatoria excede el interés económico para recurrir en casación, pues impone «una prestación económica periódica inmensamente onerosa para la compañía, al obligarla en la práctica a crear y contratar un cargo», que fue suprimido. Por auto de 5 de octubre de 2023, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y dispuso la remisión del expediente para surtir la queja, para lo cual explicó que no hay condena determinada o determinable en dinero y que, por tanto, se pueda calcular para determinar el interés económico para recurrir en esta sede extraordinaria.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 21 de marzo y 1.° de abril de 2024, término dentro del cual ATELCA presentó escrito de oposición, en el que adujo que: En varios casos, entre ellos el que motiva el [sic] presente queja, la justicia ordinaria laboral ha fallado a favor del cumplimiento de lo bilateralmente pactado. […] Radicación n.°101439 SCLAJPT-06 V.00 4 El fondo del problema es si se cumplen o no las cláusulas convencionales.

Por supuesto que hay que cumplirlas y si, además, hay orden judicial, no existe explicación alguna para que pase tanto tiempo desde cuando la sentencia de segunda instancia se profirió y la fecha actual en la cual la empresa continúa eludiendo lo pactado y lo judicialmente ordenado. […] Procesalmente ya se profirieron los fallos en las dos instancias, no hay lugar a la casación, luego no es justo ni tiene sentido que se postergue lo decidido judicialmente con fundamento en una fuente formal del derecho.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.°101439 SCLAJPT-06 V.00 5 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia, que ordenó a la demandada a «llenar la vacante de TÉCNICO F que ocupaba el señor JOSÉ TARSICIO MADRID QUINTERO, por ausencia definitiva de este, mediante convocatoria o curso concurso, según lo previsto por la compañía o la convención colectiva de trabajo para ello»; luego entonces, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.

Así las cosas, se advierte que la condena a la ETB S.A. E.S.P. se circunscribe, única y exclusivamente, a proveer el cargo que se encuentra vacante, lo que constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Ahora bien, los argumentos esbozados por la recurrente carecen de vigor, en tanto, se insiste, no hay condena precisable en dinero y, aunque elabora una proyección «desde el 16 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2029» de los emolumentos que debería cancelar, lo cierto es que se trata de un cálculo hipotético y meramente eventual.

De manera que, según se indicó, cuando se trata de la parte demandada el interés económico se cuantifica única y Radicación n.°101439 SCLAJPT-06 V.00 6 exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Luego, tampoco es posible atender los argumentos expuestos en el escrito de queja, ni los cálculos allí plasmados, pues no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en auto CSJ AL957-2024.

En conclusión, ningún reproche merece la decisión adoptada por el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación y, por tanto, se declarará bien denegado. Como quiera que ATELCA presentó réplica y conforme al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que serán incluidas en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Radicación n.°101439 SCLAJPT-06 V.00 7 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN TELEFONÍA Y COMUNICACIONES AFINES - ATELCA contra la recurrente.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85AE21DC4682187371A35022A517AD2C4309F4FDA4A73651CBE7096FB0592001 Documento generado en 2024-06-13