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AL2920-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2920-2023 Radicación n.° 99543 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES presentó contra el auto de 9 de mayo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ PATRICIA HERNÁNDEZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Patricia Hernández Zapata, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado Radicación n.° 99543 SCLAJPT-06 V.00 2 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Protección S.A., realizado el 1 de octubre de 2003; en consecuencia, que se declarara que «se mantuvo o debió mantenerse» la afiliación en el Régimen inicial.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia de 16 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (sic) y por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN (sic), por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado realizado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual a través del FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN en el año 2003.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.

También debe devolver los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO PRIMERO: Las sumas de dinero antes referenciadas deben ser devueltas de forma indexada a COLPENSIONES.

PARAGRAFO SEGUNDO: Se concede a PROTECCIÓN el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora LUZ PATRICIA HERNÁNDEZ ZAPATA.

QUINTO: SE CONDENA a PROTECCIÓN a pagar costas procesales en un (1) S.M.L.M.V. Radicación n.° 99543 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($580.000.oo).

SEPTIMO: SE ORDENA la consulta de esta decisión si la misma no es apelada por haber sido adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, esto si la misma no apela esta decisión. Inconformes con lo anterior, las demandadas apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, resolvió los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, confirmó la de primera instancia. En el término legal, Colpensiones, interpuso recurso de casación contra la anterior providencia, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto de 9 de mayo de 2023, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir.

Contra la anterior decisión, la mencionada accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que sí tiene el interés económico para el efecto, bajo el entendido que: […] Frente a lo expuesto por esta colegiatura, es de precisar que, no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.

Concordante con lo expuesto, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de marzo de 2018, proceso radicado 78353, AL1237-2018, M.P. Gerardo Botero Radicación n.° 99543 SCLAJPT-06 V.00 4 Zuluaga, resaltó que los procesos de ineficacia de afiliación generalmente contienen pretensiones de orden declarativo, por lo que allí el interés para recurrir se circunscribe a su propósito ulterior, como es alcanzar el reconocimiento de la prestación vitalicia en el régimen contrario, por lo que el interés crematístico podrá derivarse de tal finalidad, a partir de la expectativa de vida del demandante en función de “al menos” un salario mínimo.

Al punto es preciso advertir que aun cuando el citado magistrado Gerardo Botero Zuluaga en auto de 07 de octubre de 2020, proceso radicado 87933, AL3155- 2020 adujo en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, que Colpensiones carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra, y por ello desechó cualquiera hipótesis, mismo que ha sido reiterado en los autos AL2749 de 2021 y AL2620 de 2021; lo cierto es que la Sala Mayoritaria se desdice de dicha postura por los argumentos atrás expuestos, además de la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debe aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia; máxime que la citada decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema no es unánime, en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también puede apartarse el honorable tribunal de dicho auto. […] De ahí que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

En ese sentido, el perjuicio se desprende de la demanda, en los que señaló la parte actora que su mesada pensional en el RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A sería el equivalente a la garantía de pensión mínima, es decir, ($1.160.000) Mientras que, en el RPM, su proyección pensional arrojaría una mesada pensional por un valor de $ 2.705.477, tal y como se indica en los fundamentos de derecho de la demanda.

Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $ 1,545,477 ($ 2.705.477 -$1.160.000). Y, habida cuenta que la demandante, al tener 54 años, (nació el 08 de junio de 1968) su probabilidad de vida es de 32,05 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; luego entonces, el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $ 643,922,992($ 1,545,477 *13*32,05).

Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la Radicación n.° 99543 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior. […] Por auto de 24 de mayo de 2023, el juez de segundo grado no repuso; concedió el recurso de queja, y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía Radicación n.° 99543 SCLAJPT-06 V.00 6 de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL 2993-2019, AL923-2021 y AL571-2023). En el asunto analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer nivel, en la que le ordenó aceptar el traslado de régimen pensional y tener vigente la afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna, cuantificable pecuniariamente, que perjudique a la parte que recurre, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. De lo anterior se desprende, que el Tribunal no se equivocó al abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación a dicha administradora, por falta de interés económico para recurrir, dado que en el caso que se estudia, Colpensiones no va a reconocer derechos pensionales, ni a realizar devoluciones, solo debe aceptar a la señora Radicación n.° 99543 SCLAJPT-06 V.00 7 Hernández Zapata en el régimen de prima media, con todas las prerrogativas, como si nunca se hubiese desafiliado de la entidad.

(CSJ AL5492-2022 reiterado en auto CSJ AL1699- 2023). Vale la pena precisar, que no basta con que la censura describa o señale apenas un valor para sostener con suficiencia que el recurso de casación estuvo mal denegado, es necesario que además de explicar los factores y el cálculo los acredite debidamente, a fin de que esta Corte constate si en verdad, el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.

Tratándose de la carga probatoria que recae sobre el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación en proveído CSJ AL2281-2023, en el que ilustró: Al respecto, esta sala ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, reiterada en la CSJ AL3930-2019 y CSJ AL5344-2022, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…).

Así las cosas, resulta claro que el juez de alzada no erró al negar la concesión del recurso de casación, como quiera Radicación n.° 99543 SCLAJPT-06 V.00 8 que la recurrente no demostró erogación económica alguna que pueda perjudicarle con la decisión que puso fin a la segunda instancia. Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Sin costas por no haberse presentado oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario que, promovió LUZ PATRICIA HERNÁNDEZ ZAPATA frente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 99543 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Costas como se indicó. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99543 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 99543 SCLAJPT-06 V.00 11 Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°193 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________