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AL2920-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73092 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2920-2019 Radicación n.° 73092 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte respecto del memorial que presentó el abogado RAFAEL MÉNDEZ ARANGO el 27 de junio de los cursantes relacionado con la sentencia SL1910-2019, proferida en el proceso en el actuó en condición de representante judicial de una de las demandadas.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL1910-2019 de 22 de mayo de ese mismo año, esta Corporación resolvió no casar el fallo proferido el 28 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, con escrito radicado ante esta Corporación el 27 de junio hogaño el apoderado judicial de la recurrente manifiesta, en esencia: (…) reitero que con este escrito no hago valer recurso alguno contra la decisión judicial de la Sala de Casación Laboral, no obstante juzgarla equivocada.

El objeto del memorial es dejar en claro que la demanda que presenté para sustentar el recurso de casación no adolece de ningún defecto de técnica; mas a diferencia de ustedes, premiosos magistrados, yo sí debo dar cuenta a mi poderdante de la gestión que por ser su apoderado judicial realice (sic) como abogado y también puedo ser sancionado disciplinariamente si se comprobara que es cierto que incumplí el deber de “atender con celosa diligencia” (Ley 1123 de 2007, Art. 28, Ord. 10) el encargo profesional que para atender este litigio recibí de mi cliente, a fin de curarme en salud quiero dejar bien explicadas las razones por las cuales obré como lo hice.

CONSIDERACIONES La inconformidad del memorialista se da en torno a los reparos técnicos que la Sala hizo a su acusación. Al respecto, conviene subrayar que por tratarse de un recurso extraordinario la demanda de casación debe cumplir con unas exigencias técnicas previstas en la ley que, además, están estrechamente ligadas al objetivo del mecanismo excepcional de impugnación consistente en verificar la legalidad del fallo, más no de convertirse en una tercera instancia para juzgar el pleito.

Ello quiere decir que tales exigencias lejos de obedecer al capricho de esta Sala, se avienen al principio de legalidad, garantizan el ejercicio legítimo del derecho de defensa y el debido proceso en la sede extraordinaria. En la sentencia de la referencia, la Corte estudió 7 cargos, a los que, no solo la Sala, sino también la oposición hizo las siguientes observaciones en su formulación: 1.

En los cargos primero y séptimo se acusó la violación del principio de congruencia, por lo que la Sala los abordó conjuntamente. En tal oportunidad, se descartó que la sentencia de segundo nivel fuera incongruente con lo pedido en la demanda y se explicó que aun cuando el demandante no enuncie la norma que rige el caso, ello no impide al juez aplicarla, siempre que los hechos sean debatidos y demostrados en juicio, como en efecto aconteció en el caso de autos. 2.

Al formular los cargos cuarto y séptimo arguyó que el ad quem no estudió lo relativo a la concurrencia de culpa de los trabajadores accidentados, para deducir el monto de las indemnizaciones, cuestión que resulta novedosa en la litis, ya que nunca se puso de presente en la contestación a la demanda o en la apelación, lo que impide su estudio en casación. 3.

En el cargo tercero acusó los artículos 63 y 1604 del Código Civil de ser aplicados indebidamente, pese a que estos no integraron la premisa normativa empleada en la sentencia, de modo que a todas luces constituye un uso equivocado de la vía directa prevista en el artículo 87 del estatuto procesal laboral, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. 4.

En la demostración del cargo cuarto, el cual estructuró por la vía de puro derecho, incluyó aspectos que solo pueden estudiarse por la vía de los hechos, al señalar que: «Eduard Fernando González Ñañez se expuso imprudentemente por haber aceptado servir de ayudante de Ever Duvan (sic) Florez (sic) Merchán ». Tal aspecto no solo resulta ajeno al raciocinio jurídico del fallador (que era lo que finalmente atacaba), sino que además resultaba novedoso para el proceso, como se pudo destacar en precedencia. 5.

Con los cargos quinto y sexto la censura cuestionó las condenas por sanción moratoria y perjuicios morales que le fueron impuestas desde la primera instancia, sin atender que estas no fueron apeladas y que por ello, no era viable debatirlo en sede extraordinaria. Como se puede observar, no es cierto que esta Sala efectuara observaciones técnicas al recurso sin razón plausible; por el contrario, dichos reparos objetivamente emanan del plenario, incluso fueron expuestos por la oposición en su réplica, todo lo cual imponía a la Corte efectuar un pronunciamiento al respecto.

Además, no sobra advertir que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces tienen el mandato ineludible de aplicar la ley, sin que se exceptúen aquellas que prevén requerimientos formales para acceder a la administración de justicia, de manera que es inaceptable cuestionar la legalidad de una decisión, solo porque la parte se halle en desacuerdo con aquella o por serle desfavorable.

Asimismo, conviene precisar al memorialista que los términos contractuales acordados entre los profesionales del derecho y sus representados no competen a este órgano jurisdiccional, así como tampoco los eventuales incumplimientos, faltas y denuncias que se susciten en torno al ejercicio de la abogacía, de modo que la sede extraordinaria no constituye un escenario idóneo para ofrecer explicaciones que, eventualmente, solo tendrían que presentarse ante el poderdante o ante las autoridades pertinentes.

Por tales razones, la Sala se opone a los señalamientos realizados por el apoderado de Transportes Sánchez Polo S.A. en el memorial de la referencia y, en tal sentido, lo rechazará. II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el memorial presentado el 27 de junio de 2019 por el apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría, se remita la presente actuación al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se anexe al expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7