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AL2919-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2919-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 Acta 14 Bogotá D.C. cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la solicitud de adición, formulada por el apoderado de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO contra la sentencia CSJ SL508-2025, radicación 17001-31-05-003- 2019-00793-01, proferida en el juicio que CÉSAR AUGUSTO NARANJO HENAO le inició a la peticionaria.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación con la decisión atrás relacionada, profirió el fallo de instancia dentro del proceso de la referencia y estimó, soportada en la información adjuntada por la demandada al cuaderno de esta Corporación, que el actor se vinculó con un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de septiembre de 1984 al 15 de febrero Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2021, cuando presentó su carta de renuncia por pensión de vejez.

Se señaló que los 20 años de servicios, de que hablan las normas convencionales, se alcanzaron en el año 2004 y los 55 de edad, el 6 de noviembre de 2013, porque nació el mismo día y mes, pero de 1958. Luego, se realizaron los cálculos matemáticos respectivos y se condenó a la demandada a reconocer al demandante una pensión de jubilación, desde el 16 de febrero de 2021, día siguiente a la terminación del vínculo laboral, indicando que ese derecho se liquidaría tomando en cuenta el promedio salarial del último año de servicios, es decir, el transcurrido desde el 16 de febrero de 2020 hasta el 15 del mismo mes, pero de 2021, al que se le aplicará una tasa de remplazo del 75 % tal como lo prevé el artículo 260 del CST.

Se advirtió que la prestación concedida era compartible con la entregada por la administradora del régimen de prima media con prestación definida y, por esa razón, le correspondía a la CHEC S. A. ESP BIC, entregar el mayor valor entre una y otra, si lo hubiere, salvo la mesada 14 que sí se debía pagar íntegramente por la aquí demandada. También se fijó que el retroactivo que se generara desde el momento del reconocimiento del derecho hasta que iniciara su pago, debía indexarse, atendiendo a la fórmula prevista en la sentencia CSJ SL593-2021.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, se condenó al pago de la prima de jubilación convencional, por valor de $4.524.475, que igualmente tenía que indexarse al momento de su desembolso. El apoderado de la compañía presentó escrito donde solicita la adición de esa providencia, porque no se tuvo en cuenta que, al momento de la desvinculación del trabajador, la empresa canceló la prima de pensión, la cual, en su sentir, es equiparable a la de jubilación convencional.

Del escrito anterior, se dio traslado a la contraparte, sin que se hubiera pronunciado al respecto. II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del CGP aplicables en materia laboral, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, señalan: el primero, que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezca verdadero motivo de duda, siempre que este contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella».

Mientras que el segundo establece que «cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria». Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Correctivos procesales que proceden de oficio o a petición de parte.

Sin embargo, observa la Sala que la providencia CSJ SL508-2025, no requiere de ellos, habida consideración que ninguna de las circunstancias advertidas en las normas adjetivas mencionadas se da en este asunto. Lo previo, porque la Sala decidió acorde con la información que en su momento suministró y allegó la demandada, pues solo hasta esta solicitud, es que se trata de probar que la prima de jubilación que concedió es igual a la que se impuso en la sentencia objeto de esta petición. Luego, si aquella información surgió tan solo después de proferida la sentencia de instancia, no concierne achacarle a la Sala un desacierto en su proveído en el que no incurrió, amén de que más que una adición, lo que se busca es provocar un pronunciamiento de fondo frente a esa situación, que obviamente no se acomoda a la finalidad de aquellas normas procesales ni es posible porque la «[ ] sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

Por tanto, se rechazará la solicitud elevada por improcedente. III. DECISIÓN Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición formulada por el apoderado de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO a la sentencia CSJ SL508-2015, radicación 17001-31-05-003-2019-00793-01, proferida en el juicio que CÉSAR AUGUSTO NARANJO HENAO le inició a la peticionaria.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A8C63F5E16D323F12CD80AB757170E18CF47BC732CA38947948FF9B4A19A36DC Documento generado en 2025-05-20