SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2918-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por MANUEL MUÑOZ MUÑOZ frente a la sentencia CSJ SL803-2025 que se emitió dentro del proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GRIS SAN FERNANDO LTDA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con providencia CSJ SL803-2025 no se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en tanto se advirtieron yerros insoslayables en la técnica del recurso extraordinario de la Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-05 V.00 2 casación, pero, además, porque incluso dejando aquellos de lado, no se observó que el ad quem, hubiera incurrido en dislate por cuanto el certificado de Colfondos -invocado principalmente en el recurso-, no tuvo la virtualidad para derruir las conclusiones del Tribunal sobre los otros medios de convicción de que únicamente existieron contratos de trabajo a término fijo, habida cuenta que apenas podía desprenderse de este cuáles fueron los aportes de seguridad social llevados a cabo, más no, la prestación del servicio en periodos que fueren más allá de los interregnos de los lazos laborales suscritos, requisito indispensable para determinar si existió un vínculo indefinido sin que mediara solución de continuidad, disfrazado por uno fijo.
Ello aunado a que, en la contestación de la demanda no se observó confesión del hecho primero, pues la encartada fue enfática en resistirse a la aseveración del demandante sobre que existió un contrato indefinido y por supuesto, el interrogatorio de parte del propio demandante tampoco era suficiente en tanto que, su dicho no daba cuenta irrefutable de la continuidad alegada que derruyera las características del vínculo a lapso determinado.
Finalmente, se dispuso que «las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y a favor del extremo opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP» no obstante que ya se había detallado previamente que la impugnación Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-05 V.00 3 «no fue objeto de réplica (Informe secretarial del 25 de enero de 2025, ESAV)».
Frente a tal decisión, la parte activa elevó solicitud de aclaración, motivada en que, contrario a lo esbozado en la considerativa final de la sentencia, si bien, no se casó la decisión, ante la ausencia de réplica y/o oposición, lo correspondiente era no imponerle costas. De lo previo, se corrió traslado por la secretaría de la Corporación, frente a lo que la contraparte guardó silencio (Informe Secretarial, Reporte 25 de ESAV, expediente digital de la Corte) por lo que se procede a resolver.
II. CONSIDERACIONES Para decidir el asunto, importa recordar que de cara a lo dispuesto en el precepto 285 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, una sentencia «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
De otro lado, una providencia cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante, auto»; así como también es posible rectificar en Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-05 V.00 4 todo momento los yerros «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Dicho esto, también debe precisarse que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su condena y liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS, son los contemplados en el Código General del Proceso (CSJ AL3725-2024).
En este orden, el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». Tal condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente.
Y de conformidad con el apartado 8° ib. también es cierto que, «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» lineamiento legal respecto del cual esta Sala tiene adoctrinado que, como allí se dice, solo en la medida en que aparezca en el plenario que ellas se causaron, han de imponerse (CSJ AL7095-2015).
Precisado lo previo, se advierte que tal como lo refiere el demandante, no existió oposición a la demanda de casación. De allí que, a claras veras, no se causaron las costas, empero, Radicación n.° 76001-31-05-008-2014-00763-01 SCLAJPT-05 V.00 5 por un lapsus calami se anotó al final en las consideraciones que estas habrían de ser impuestas.
Por consiguiente, aunque no es viable la aclaración en tanto no se incluyeron frases o conceptos que fueren motivo de duda sobre el fondo del asunto, sí procede la corrección, por cambio de palabras que influyen en la resolutiva. En consecuencia, se dispondrá que «no se impondrán costas, ante la falta de réplica». III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia CSJ SL803-2025, en tanto la frase «las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y a favor del extremo opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP será reemplazada por esta: «no se impondrán costas, ante la falta de réplica».
SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia antes citada. Notifíquese, cúmplase y remítanse estas piezas al Tribunal de origen para lo de su cargo. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57F54A6E1F76172AA80E6D43E893A7592209345D7CB27E2D160FA39614BE5825 Documento generado en 2025-05-21