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AL2918-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 575 de 2013Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2918-2024 Radicación n.° 101382 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN ALICIA CASTRO MAGDANIEL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario laboral contra la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de quien afirma fue su compañero permanente -Juan Radicación n.° 101382 SCLAJPT-06 V.00 2 Evangelista Mendoza Tapias-, desde el 5 de diciembre de 2016, data del fallecimiento, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita, las costas procesales y agencias en derecho.

Al respecto, la actora narró que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución N.° 02452 de 5 de abril de 1983, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a Juan Evangelista Mendoza Tapias, quien, conforme a los anexos de la demanda, laboró para el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte; igualmente, refirió que, ante el fallecimiento de su compañero, solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP el 9 de marzo de 2021, entidad que le negó la prestación, al estimar que no acreditó el requisito de la convivencia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad judicial que, por auto de 14 de diciembre de 2022, admitió la demanda y dispuso su notificación. Surtido lo anterior, la convocada presentó la respectiva contestación, en la que propuso, entre otras, la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN», con base en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que solicitó al Juzgado verificar «si es ésta la Jurisdicción Competente para conocer del presente asunto».

Encontrándose el proceso pendiente de señalar fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jueza de Radicación n.° 101382 SCLAJPT-06 V.00 3 conocimiento, en auto de 12 de octubre de 2023, consideró que, conforme al artículo 11 ibidem, la reclamación del derecho pensional «fue enviada o radicada mediante vía mensajes de datos o vía email, desde la ciudad de Montería», por lo que estimó configurada «la falta de competencia territorial» y, en consecuencia, resolvió:

PRIMERO: Dejar sin efecto jurídico todas las actuaciones surtidas por este despacho, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la demanda por falta de jurisdicción y competencia, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En su lugar, por secretaría, remítase el expediente por los aplicativos y vía digital al Juzgado Laborales [sic] del Circuito de Montería -Córdoba. […] Remitidas las diligencias, se aginaron por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, a través de providencia de 23 de enero de 2024, también declaró su imposibilidad de adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Para tal efecto, argumentó, en síntesis, que no le era dable al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha desprenderse del conocimiento del proceso, conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, puesto que «es improrrogable la competencia y jurisdicción por los factores subjetivo y funcional, mas no así respecto del factor territorial que es prorrogable una vez el juzgado toma impulso en el proceso al admitir la demanda».

Radicación n.° 101382 SCLAJPT-06 V.00 4 El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. En este punto, es pertinente memorar la naturaleza jurídica de la mencionada entidad, consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007: Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean Radicación n.° 101382 SCLAJPT-06 V.00 5 responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;” […] Asimismo, el artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 define las competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en las que se encuentra, entre otras, administrar «los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad», y reconocer los «derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad […]».

En ese orden, resulta evidente que la entidad cumple funciones misionales duales, i) como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional de los servidores públicos; y, ii) para el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».

Por la primera, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que, cuando el conflicto proviene del mismo, implica, para efectos de establecer la Radicación n.° 101382 SCLAJPT-06 V.00 6 competencia, la remisión al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo-, recae entre el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opción que resulta determinante para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.

En el particular, es de resaltar que, conforme se extrae de los anexos adosados a la demanda, la reclamación del derecho fue presentada desde la ciudad de Montería (f.os 221- 222 «Cuaderno Conflicto Competencia Cuaderno Principal» del expediente digital); por otra parte, de conformidad con el artículo 4. ° del Decreto 575 de 2013, el domicilio principal de la UGPP es la ciudad de Bogotá, mientras que la actora instauró la demanda en Riohacha, «por tener la entidad demandada oficinas en esta ciudad y por el domicilio de la parte demandante», criterios que no corresponden a ninguno de los indicados en el precepto transcrito.

Radicación n.° 101382 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que cuando el juez asume el proceso, no puede apartarse de su conocimiento, lo que tan solo es dable cuando la parte interesada formula el medio exceptivo previo correspondiente (CSJ AL2301-2023), como lo direcciona el artículo 16 del Código General del Proceso (CSJ AL1131-2024).

Resulta relevante advertir lo anterior, ya que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Riohacha impartió trámite a las diligencias; sin embargo, aunque la demandada propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, declaró su falta de competencia por el factor territorial, sin convocar a la audiencia prevista en el en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el que debía resolver lo pertinente, por lo que pretermitió apresuradamente la etapa procesal que correspondía. Al respecto, esta Corporación en auto CSJ AL3175- 2022, se pronunció así: […] Conforme a lo aquí expuesto, se precisa que el Juez Laboral del Circuito de Cali, antes de tomar medidas apresuradas de saneamiento, debió adelantar la audiencia de conciliación, y en el evento de que se declare fracasada, pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas, entre ellas la de falta de competencia, conforme al artículo 77 del CPTSS.

En tal virtud, surge como conclusión inevitable, que el despacho judicial referido anteriormente, es quien debe seguir tramitando el proceso, en tanto no resulta procedente, luego de haber gestionado el mismo, declarar su falta de competencia, sin antes resolver la excepción previa. Radicación n.° 101382 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha debe continuar el conocimiento del proceso y allí se devolverán las diligencias, para que adelante el trámite respectivo.

Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a la autoridad judicial antes citada para que, en lo sucesivo, atienda cuidadosamente y con el esmero que corresponde las etapas procesales previstas legalmente, pues existe una postura reiterada frente al tema, que, de haberse acogido, aseguraría la diligente administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el presente asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. Radicación n.° 101382 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C7332D87D7D4A8B204C7BBF619DEA015B4FF78D2207950D5940E53475EC5847 Documento generado en 2024-06-13