CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2918-2023 Radicación n°99319 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS GILBERTO VILLEGAS JARAMILLO, contra las sentencias proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 30 de junio de 2022 y, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del 13 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 080013105003-2013-00235-01 que promovió contra la empresa LUBRIGAS S.A. I.
ANTECEDENTES El actor mencionó, que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Lubrigas S.A., a fin de que ésta fuera Radicación n.° 99319 SCLAJPT-09 V.00 2 condenada al pago de las prestaciones sociales, de rodamiento, la indemnización moratoria y la sanción por el despido sin justa causa. Aduce, que la empresa demandada, le canceló unilateralmente el contrato de trabajo, porque: supuestamente se Apropió del Dinero de la Compañía y (sic) presentarle Denuncia Penal Con el Fin de no pagarle sus Cesantías e indemnización por Despido Injusto reteniéndole en forma irregular dichos derechos ya que la Fiscalía Delegada ante los jueces penales de Circuito PRECLUYO dicha Investigación porque no existió Prueba alguna Mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, el juzgado del conocimiento declaró probadas las excepciones de «mérito de prescripción propuestas por la demandada», absolvió a la accionada de todas las pretensiones en su contra y se abstuvo de condenar en costas.
En contra de esa decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 30 de junio de 2022, en la que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando probada «la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada, excepto sobre las cesantías causadas entre el 6 de mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2002», así mismo, condenó a la pasiva a pagar al actor «las cesantías causadas entre el 6 de mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2002» por un total de «$2.432.417 pesos, suma de dinero que por cada anualidad deberán ser indexadas al momento de su pago».
Radicación n.° 99319 SCLAJPT-09 V.00 3 El promotor de las diligencias, cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales del ad quem y del a quo, y, en consecuencia solicitó: «nulidad consistente en violación flagrante de la Ley al desconocer que después de no cancelar las prestaciones sociales se deben cancelar los salarios moratorios (sic) artículo 65 del C.S.T., nulidad comprendida en el artículo 133 del Código General del Proceso»; a su vez, pretende que el ad quem profiera nuevo fallo «donde se reconozca lo consagrado en el artículo 65 del C.S.T.».
Las pretensiones fueron fundadas en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, de lo expuesto se tiene, que la parte recurrente incurre en una imprecisión que impide la admisión del recurso extraordinario de revisión. Con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció en materia laboral, la revisión; es así como, el artículo 30 de la referida normatividad, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
El artículo 31 de la Ley 712 de 2001, por su parte, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: Radicación n.° 99319 SCLAJPT-09 V.00 4 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. […] Examinado el recurso de revisión, se advierte que el apoderado del recurrente no invocó alguna de las causales de revisión que fueron señaladas en precedencia y, por el contrario, fundó lo pretendido en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, dejando de lado, que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el que no es procedente acudir a la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión sólo es viable, a “falta de norma aplicable” (CSJ AL296-2023).
Adicionalmente, es preciso indicar que el recurrente no aportó el expediente completo para estudiar el proceso, siendo lo anterior un requisito legal, según se establece en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 que dice: El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: […] Radicación n.° 99319 SCLAJPT-09 V.00 5 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Ciertamente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, propenden en el fondo por una protección del derecho al debido proceso de la parte que se vio afectada con los comportamientos indebidos de la contraparte, el operador judicial o el apoderado, pues la decisión judicial se cimentó en un ejercicio abusivo e ilegal de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que sin ese cuestionamiento daban la apariencia de un fallo revestido de todas las formalidades y el respeto a los derechos de los litigantes.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que el recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado del demandante no deviene procedente, por lo que, se rechaza. Por otro lado, se solicitará a la Secretaría de esta Sala, la corrección del nombre del recurrente en el sistema Siglo XXI, toda vez que, aparece como demandante Luis Gilberto Villegas Oliveri, siendo lo correcto, Luis Gilberto Villegas Jaramillo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 99319 SCLAJPT-09 V.00 6 PRIMERO: Téngase al doctor MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.707.268 y tarjeta profesional No. 73.104 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del recurrente LUIS ALBERTO VILLEGAS JARAMILLO, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, corregir el nombre del recurrente LUIS GILBERTO VILLEGAS JARAMILLO, en el sistema Siglo XXI y lo correspondiente, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS ALBERTO VILLEGAS JARAMILLO, contra las sentencias proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 30 de junio de 2022, y por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del 13 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 080013105003-2013-00235-01, que promovió contra la empresa LUBRIGAS S.A.S.
CUARTO: Archívense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99319 SCLAJPT-09 V.00 7 Radicación n.° 99319 SCLAJPT-09 V.00 8 Radicación n.° 99319 SCLAJPT-09 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°193 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________