SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2917-2024 Radicación n.° 101356 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN ESTEBAN OSORIO CARMONA contra INVERSIONES GAÑAN S.A.S. – GAÑAN S.A.S. I.
ANTECEDENTES Juan Esteban Osorio Carmona inició proceso ordinario laboral contra Inversiones Gañan S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ellos y que esta última se encuentra en mora en el pago de las cesantías y sus intereses, aportes a seguridad social, liquidación de salarios y prestaciones. En consecuencia, solicita el pago del Radicación n.° 101356 SCLAJPT-05 V.00 2 reajuste de tales emolumentos, la devolución de las sumas descontadas sin su autorización como trabajador, el pago del cálculo actuarial con el salario realmente devengado, la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, la indemnización moratoria, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad judicial que, mediante auto de 5 de julio de 2023, inadmitió la demanda y otorgó el término de cinco (5) días para subsanarla. Surtido lo anterior, a través de providencia de 19 de julio de 2023 la admitió y dispuso su notificación. El 15 de agosto de 2023, a través de apoderado judicial, la demandada Inversiones Gañan S.A.S. presentó escrito de contestación. Luego, mediante auto de 24 del mismo mes y año, el referido despacho judicial declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en virtud del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y de que la convocada a juicio formuló la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia territorial», sustentada en que el último lugar de prestación de servicio corresponde al municipio de Santa Fe de Antioquia, hecho que encontró probado (f.° 225 a 226 del cuaderno conflicto de competencia).
Remitidas las diligencias, se radicaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, autoridad Radicación n.° 101356 SCLAJPT-05 V.00 3 que, a través de providencia de 20 de noviembre de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Para tal efecto, argumentó, en síntesis, que no le era dable al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí desprenderse de manera prematura del conocimiento del proceso, porque, sin suficientes elementos de juicio, concluyó que el último lugar de prestación de los servicios fue Santa Fe de Antioquia, pese a que en la demanda se manifestó que fue en el municipio de Itagüí (f.° 233 a 235 del c. conflicto de competencia).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral. Radicación n.° 101356 SCLAJPT-05 V.00 4 Para el efecto, es oportuno recordar que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia por razón del lugar o domicilio.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante puede elegir entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o, en su defecto, el del domicilio del convocado, lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado «fuero electivo».
En el particular, es de resaltar que la prestación del servicio, conforme lo narró el demandante en el libelo inaugural, se dio en el municipio de Itagüí y el domicilio principal de la empresa demandada es en el municipio de Gómez Plata - Antioquia, siendo la primera localidad en donde el actor optó por instaurar la demanda. Ahora bien, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha indicado que cuando el juez asume el proceso, no puede apartarse de su conocimiento, lo que tan solo le es dable cuando la parte interesada formula el medio exceptivo previo correspondiente (CSJ AL2301-2023), como lo direcciona el artículo 16 del Código General del Proceso (CSJ AL1131-2024).
Resulta relevante advertir lo anterior, ya que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí impartió trámite a las Radicación n.° 101356 SCLAJPT-05 V.00 5 diligencias; sin embargo, aunque la accionada propuso la excepción previa, declaró su falta de competencia sin convocar a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el que debía resolver lo pertinente, por lo que pretermitió apresuradamente la etapa procesal que correspondía. Al respecto, esta Corporación en auto CSJ AL3175- 2022, se pronunció así: […] Conforme a lo aquí expuesto, se precisa que el Juez Laboral del Circuito de Cali, antes de tomar medidas apresuradas de saneamiento, debió adelantar la audiencia de conciliación, y en el evento de que se declare fracasada, pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas, entre ellas la de falta de competencia, conforme al artículo 77 del CPTSS.
En tal virtud, surge como conclusión inevitable, que el despacho judicial referido anteriormente, es quien debe seguir tramitando el proceso, en tanto no resulta procedente, luego de haber gestionado el mismo, declarar su falta de competencia, sin antes resolver la excepción previa. En consecuencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí debe continuar el conocimiento del proceso y allí se devolverán las diligencias, para que adelante el trámite respectivo.
Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a la autoridad judicial antes citada para que, en lo sucesivo, atienda cuidadosamente y con el esmero que corresponde las etapas procesales previstas legalmente, pues existe una postura reiterada frente al tema, que, de haberse acogido, aseguraría la diligente administración de justicia. Radicación n.° 101356 SCLAJPT-05 V.00 6 Por último, se ordenará a la Secretaría corregir el nombre del demandante en el acta de reparto y portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales –ESAV-, como quiera que se trata de Juan Estaban Osorio Carmona y no como se registró. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el presente asunto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
TERCERO. CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales –ESAV-, en el sentido de que el demandante es Juan Estaban Osorio Carmona y no como se registró. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8858BB17AE962DC8B0CD458819EEAFC9B5731A5D3B135CD9C41549F5BB3DAD5 Documento generado en 2024-06-13