SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2917-2023 Radicación n.° 97364 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN ALBERTO CONDE CAICEDO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el MUNICIPIO DE CHINÁCOTA.
I.
ANTECEDENTES Juan Alberto Conde Caicedo llamó a juicio a las administradoras de pensiones y el municipio aludido, con el fin de que se declare la ineficacia de traslado del régimen de Radicación n.° 97364 SCLAJPT-06 V.00 2 prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó se ordenara a Colpensiones recibirlo como afiliado, sin solución de continuidad, y se condenara a reconocerle la pensión de vejez, y a pagar el retroactivo, junto con lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 21 de septiembre de 2022, admitió la demanda, y ordenó correr traslado a las demandadas. En auto de 23 de enero de 2023, indicó que sería del caso continuar con el trámite del proceso, revisando si las contestaciones a las demandas cumplieron los requisitos legales, sino fuera porque advirtió, que una de las accionadas era la Alcaldía del Municipio de Chinacota, de suerte que por factor territorial, carecía de competencia para conocer del proceso, y que quien debía adelantar el trámite hasta lograr la solución del conflicto eran los jueces civiles del circuito de Pamplona, a quienes por reparto ordenó la remisión de las diligencias.
El Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, mediante proveído de 16 de febrero de 2023, declaró también su falta competencia para tramitar el proceso. Sustentó, que conforme lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral, el juez competente para conocer los litigios que se adelantan contra entidades de seguridad social integral, es el del lugar donde se surtieron las reclamaciones administrativas, o el del Radicación n.° 97364 SCLAJPT-06 V.00 3 domicilio principal de cada una de las administradoras de pensiones.
Revisadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, halló probado que la reclamación se llevó a cabo en Bogotá, misma ciudad que corresponde al domicilio principal de las administradoras de pensiones demandadas, por tanto, dijo no ser él quien debía conocer el proceso. Expresó, que tampoco eran admisibles los precarios argumentos esbozados por el juez inicial para repudiar la competencia, pues a la luz de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 16 y 139 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del art. 145 del Código de Procedimiento Laboral, aquel no podía desprenderse por iniciativa propia del conocimiento del litigio cuando su actuación fue validada por el silencio de las partes, toda vez que en estos casos opera el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia. Por lo expuesto, propuso el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 del Código de Procedimiento Laboral, modificado Radicación n.° 97364 SCLAJPT-06 V.00 4 por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, se abstuvieron de conocer el caso; el primero, indicó que era por el «factor territorial», y el segundo, dijo que si bien, la reclamación administrativa se hizo en Bogotá, ciudad que también correspondía al domicilio principal de las administradoras de pensiones, el juez originario no podía sustraerse de analizar el litigio por simple capricho, como quiera que su actuación había sido validada por el silencio de las partes, quienes no se opusieron a que fuera este quien conociera del proceso.
En ese orden, y con el fin de definir a cuál de los juzgados en cita les corresponde conocer el presente proceso ordinario, importa recordar que cuando el extremo pasivo está integrado por una pluralidad de demandados, como ocurre en el presente caso, en el que se llamó a juicio a Colpensiones, Porvenir S.A. y el Municipio de Chinácota, la competencia debe resolverse en armonía con el artículo 14 del Código de Procedimiento Laboral, que establece: (…) Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos dos.
Radicación n.° 97364 SCLAJPT-06 V.00 5 Así pues, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, el actor tuvo la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de las administradoras de pensiones accionadas, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, o el de aquel en que prestó sus servicios (art. 9 y 11 del Código de Procedimiento Laboral), garantía que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Revisada la documental allegada, se tiene que el escrito titulado «RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA SOLICITUD DE TRASLADO» dirigido a Colpensiones no da cuenta del lugar en el que se radicó; no obstante, sí es posible constatar que el domicilio principal de Porvenir S.A. está ubicado en Bogotá, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal (fls. 37-47), y que el lugar en el que prestó servicios el demandante lo fue en el Municipio de Chinácota (fl. 27).
En ese orden, sería del caso remitir el proceso a los jueces labores de Bogotá o el civil con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, por estar allí ubicado el domicilio principal de Porvenir S.A., y el lugar en el que el actor prestó sus servicios, en su orden, sino fuera porque esta Sala no puede pasar por alto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta admitió la demanda sin observaciones relacionadas con la competencia; más adelante, notificó el auto admisorio de la misma, y ordenó correr traslado a las demandadas para que la contestaran, oportunidad en la que ninguna propuso la excepción de falta de competencia. Radicación n.° 97364 SCLAJPT-06 V.00 6 Por consiguiente, y en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, se advierte que lo que existió fue una verdadera prórroga de la competencia. Para mejor comprensión, importa recordar lo que esta Sala de la Corte en proveído CSJ AL4385-2018, explicó: En el sub lite tal como lo asentaron los despachos en conflicto, no queda duda que tanto el lugar donde prestó los servicios la actora, como el domicilio de la demandada, radican en el municipio de Cota (Cundinamarca), y de ello da cuenta el parte de la cláusula primera del contrato individual de trabajado de folios 25 a 32, en que se dispuso que la labor para la que había sido contratada la «(…) desarrollara en la ciudad de Cota, Cundinamarca en la dirección (…)», y del certificado de existencia y representación legal obrante de folios 21 a 24, en el cual se tiene como domicilio o dirección comercial el «KM.
AUTOPISTA MEDELLÍN VÍA SIBERIA COSTADO SUR (…) COTA (CUNDINAMARCA), presupuestos bajo los cuales la competencia, en principio, correspondería al Juzgado Civil del Circuito de Funda, circuito al que pertenece el municipio de Cota. Empero, como el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, designó curador ad litem, dio por contestada la demanda, señaló fecha para la correspondiente audiencia obligatorio de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio, sin que se formulara por parte de la demandada la excepción de falta de competencia (…), no podía extraerse ya de conocimiento del asunto, tal como lo advirtió el juzgado de Funza, y lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó: De lo expuesto se advierte Sala (sic) que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento (…) Radicación n.° 97364 SCLAJPT-06 V.00 7 (Resaltado fuera del texto original).
Así mismo, en auto CSJ AL2966-2019, también indicó: En efecto, con respecto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, admitió la demanda en providencia de 7 de noviembre de 2017 y ordenó su enteramiento a la demandada, desde ese momento asumió su competencia, de la cual solo es posible apartarse si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa o por el contrario, aceptarla.
Situación esta última que aconteció, por lo que no es posible que de manera oficia y luego de admitido el proceso, el juez a quien se le asignó el expediente declarara su falta de competencia. Por lo expuesto, para esta Sala resulta prístino que el conocimiento del litigio debe asignársele al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, toda vez que, según las reglas para determinar la competencia por el factor territorial, no resulta procedente que el citado juzgador, luego de tramitar el proceso, y de manera oficiosa, declarara su falta de competencia (CSJ AL4385-2018, CSJ AL2966-2019, CSJ AL3735- 2022, CSJ AL1586-2023) Por lo anterior, se devolverán allí las presentes diligencias, para que se continúe con el trámite del proceso.
De otra parte, no puede pasarse de alto que en cierta medida no le asiste razón al Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, al señalar que las pruebas documentales exhibían que la reclamación administrativa hecha por el promotor del litigio a Colpensiones se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, pues Radicación n.° 97364 SCLAJPT-06 V.00 8 como se indicó en líneas anteriores, tal petición poco y nada dice en cuanto a cuál de las sucursales de dicha entidad se presentó; por el contrario, la contestación si da cuenta que se emitió desde Bogotá. Al respecto, vale la pena recordar que generalmente las entidades de seguridad social expiden los actos administra- tivos en su domicilio principal, aun cuando la reclamación se hubiere presentado en una ciudad diferente.
En tal sentido, no son los jueces labores del lugar en donde se produzca la respuesta al reclamo administrativo los competentes para conocer de los procesos, como lo entendió tal juzgador, sino los del lugar en donde se radica la solicitud respectiva, se itera, a petición del interesado (CSJ AL8257-2016, CSJ AL567- 2023). Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen el escrito inicial sometido a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL Radicación n.° 97364 SCLAJPT-06 V.00 9 CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN ALBERTO CONDE CAICEDO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el MUNICIPIO DE CHINÁCOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al primer operador judicial mencionado.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97364 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 97364 SCLAJPT-06 V.00 11 Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°193 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________