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AL2917-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 142 de 1994

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2917-2022 Radicación n.° 91823 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver sobre el trámite del recurso de casación que, mediante providencia del 17 de noviembre de 2021 (Acta 44), fue admitido a ELECTRICARIBE SA ESP contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que promovió DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ELECTRICARIBE SA ESP y el MUNICIPIO DE PLATO (MAGDALENA), si no fuera porque la Sala observa una irregularidad que conlleva a adoptar el remedio procesal correspondiente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 91823 SCLAJPT-06 V.00 2 Dalgy Esther Mojica de Castro, como beneficiaria de Oscar Enrique Castro Reales, persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se ordene reconocer la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, el reajuste de la Ley 4.ª de 1976, así como el auxilio de energía y el reembolso de todas las facturas de energía pagadas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, resolvió conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes, los reajustes e incrementos convencionales a la misma, el pago del retroactivo, todo ello a cargo de Electricaribe SA ESP; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y absolvió a las otras dos demandadas de todas las pretensiones de la demanda y a Electricaribe SA ESP de las demás pretensiones presentadas por la actora (f.° 620 y archivo digital).

Por apelación de la demandante y de Electricaribe SA ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 24 de julio de 2020, resolvió «CONFIRMAR sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta […]» (f.° 289 a 293). Frente a la decisión adoptada por el juez plural, interpusieron recurso extraordinario de casación tanto la demandante como Electricaribe SA ESP, el cual fue negado a Radicación n.° 91823 SCLAJPT-06 V.00 3 la primera de las mencionadas y concedido a la empresa, mediante providencia de 06 de octubre de 2020 (f.° 299 a 299 vto.).

Inconforme con la decisión, la demandante Dalgy Esther Mojica interpuso los recursos de reposición y queja, siendo desatados negativamente, el primero de ellos por el Tribunal mediante proveído del 20 de abril de 2021 y, el segundo, a través de auto CSJ AL4336-2021 del 08 de septiembre de 2021, proferido por esta Sala de Casación. Mediante auto de 17 de noviembre de 2021 (Acta 44), la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Electricaribe SA ESP y ordenó correrle traslado a la recurrente por el término legal.

El 18 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala informó que «[…] el traslado a la parte recurrente Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. inició el 25 de noviembre de 2021 y venció el 17 de enero de 2022. No fue recibida sustentación al recurso». II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, al Presidente de la República le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Delegados.

Radicación n.° 91823 SCLAJPT-06 V.00 4 Esta última entidad tiene la facultad de tomar posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los casos y para los efectos contemplados en la referida ley, cuando se configuren algunas de las causales contempladas en el artículo 59 ibidem. Para el caso de la Electrificadora del Caribe SA ESP, debido a su «inminente cesación de pagos, y no estar en condiciones de prestar el servicio de energía con la continuidad y calidad debidas», mediante la Resolución SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 la referida Superintendencia, en ejercicio de sus funciones de control, ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de dicha sociedad, medida que ejecutó el 15 de noviembre de 2016 con el fin de asegurar la prestación del servicio de energía eléctrica en los departamentos abastecidos por Electricaribe, esto es, Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre.

Posteriormente, por Resolución SPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, dicha entidad de control ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP– Electricaribe S.A. ESP, con los siguientes efectos:

PRIMERO: […] a) La disolución de la empresa. b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sean comerciales o civiles, con o sin caución. c) La formación de la masa de bienes. d) La advertencia a todos los interesados, a Radicación n.° 91823 SCLAJPT-06 V.00 5 través de este acto administrativo, que el pago de las sentencias condenatorias contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como cualquier otra obligación generada con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades lo permitan y de acuerdo con la prelación de créditos determinada por la ley. […]

SEGUNDO: […] f) La advertencia al público y a los jueces de la república que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador(a), so pena de nulidad. (Subrayas de la Sala) Por otra parte, el numeral 3.° del artículo 290 del Código General del Proceso dispone que deben hacerse personalmente las notificaciones que ordene la ley para casos especiales y, auscultado el plenario, no se advierte que se haya notificado personalmente al agente liquidador la continuación de este proceso.

Por lo anterior, con fundamento en el numeral 2 del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, se ordenará que por la Secretaría se notifique personalmente a la agente liquidadora especial de la referida entidad, ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA o a quien haga sus veces, de la existencia del presente proceso en el que figura como parte la Electrificadora del Caribe SA ESP, y que actualmente se encuentra activo en el Despacho.

Radicación n.° 91823 SCLAJPT-06 V.00 6 Importa advertir que las pretensiones de la parte demandante en las instancias, tienen que ver con contingencias jurídicas laborales, relativas a controversias de tipo pensional y prestacional. Ahora, establecido que no se ha cumplido con la notificación al agente liquidador señalada en precedencia - Resolución de 24 de marzo 2021--, a través de auto de 17 de noviembre de 2021 (Acta 44) la Sala admitió el recurso incoado y, mediante informe de 18 de enero de 2022, la Secretaría dio cuenta de que vencido el término del traslado no se había presentado la sustentación del medio de impugnación extraordinario, tal proceder resulta irregular en términos adjetivos, por lo que, a efectos de enmendar esa circunstancia, se dejará sin valor y efectos dicha providencia y se dispondrá rehacer la actuación. Al respecto, es preciso señalar que aun cuando, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.

Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Radicación n.° 91823 SCLAJPT-06 V.00 7 Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Así las cosas, una vez surtida la notificación personal a la agente liquidadora que en esta providencia se está ordenando, se pronunciará la Sala sobre la admisión del recurso de casación incoado por Electricaribe SA ESP y el traslado correspondiente para su sustentación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin valor y efecto lo actuado desde el auto de fecha 17 de noviembre de 2021, por el cual se admitió el recurso de casación, obrando como recurrente ELECTRICARIBE SA ESP, y como opositores DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y el MUNICIPIO DE PLATO (MAGDALENA).

SEGUNDO: Por Secretaría, se ordena NOTIFICAR personalmente a la agente liquidadora especial de Radicación n.° 91823 SCLAJPT-06 V.00 8 ELECTRICARIBE SA ESP en liquidación, ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA o a quien haga sus veces, de la existencia del presente proceso en el que figura como parte la mencionada entidad, y que actualmente se encuentra activo en el Despacho.

TERCERO: Una vez surtida la actuación ordenada en el ordinal anterior, regrese el expediente al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de casación presentado por la parte demandada en instancias ELECTRICARIBE SA ESP en liquidación y su traslado. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91823 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 22 DE JUNIO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE JUNIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________