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AL2917-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 969 de 1946Ley 100 de 1993Ley 2158 de 1948

Radicación n.° 80105 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2917-2018 Radicación n.° 80105 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud que presentó el apoderado de DORA ELENA ULLOQUE VEGA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LAURA MARCELA y LUIS EDUARDO ROMERO ULLOQUE, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES La parte accionante inició proceso ordinario laboral contra las entidades antes referidas, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2004, fecha del fallecimiento de su compañero permanente y padre de los menores, Julio Romero Gutiérrez, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales, la afiliación al sistema de seguridad social en salud, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales (f.° 1 a 6).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 21 de julio de 2016, dispuso: (…) 1. Declarar que la señora DORA ELENA ULLOQUE VEGA (…) y sus 2 menores hijos (…) tienen derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente y padre JULIO ROMERO GUTIERREZ (sic) a partir del 30 de octubre de 2004, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente para la época, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, es decir, las 14 mesadas. 2.

Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causados a favor de DORA ULLOQUE VEGA, en el periodo del 30 de octubre de 2004 al 30 de julio de 2012, así como las excepciones de COMPENSACION (sic) y BUENA FE propuesta [s] por Protección S.A. 3. Condenar a la Administradora de Fondo [s] de Pensiones y Cesantías PROTECCION (sic) S.A. a reconocerle y pagarle a los demandantes la pensión de sobreviviente, a la señora DORA ELENA ULLOQUE VEGA en un 50% desde el 01 de agosto de 2012, y a sus 2 menores hijos (…) temporalmente en un 25% a cada uno, desde el 30 de octubre de 2004 hasta que cumplan la mayoría de edad (…) y/o hasta los 25 años de edad si acreditan la incapacidad en virtud de sus estudios; retroactivos que liquidados para una condena en concreto ascienden a la [s] sumas de: DORA ULLOQUE VEGA (50%) del 01-08-2012 al 30-06-2016, la suma de $17.062.142,50.

LAURA MARCELA y LUIS EDUARDO ROMERO ULLOQUE (25% a cada uno) del 30-10-2004 al 30-06-2016, la suma de $21.245.671,25 para cada uno. (…) 4. Condenar a la Administradora de Fondo [s] de Pensiones y Cesantías PROTECCION (sic) S.A. a reconocer y pagarle a la señora DORA ELENA ULLOQUE VEGA y a sus 2 menores hijos el retroactivo pensional debidamente indexado a la fecha de su pago. 5.

De no darse cumplimento a lo ordenado una vez ejecutoriado este proveído se CONDENA a la demandada PROTECCION S.A. a pagarle intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6. Descontar de los valores aquí reconocidos y en favor de la parte demandada Protección la suma de $5.177.828 los cuales deberán ser indexados al momento de su pago. 7.

Se ordena descontar de los valores aquí reconocidos en favor de la parte demandante el 12% correspondiente para las cotizaciones en salud a cargo de los pensionados; con respecto a los menores la suma de $2.588.914 y a cargo de la demandante la suma de $2.588.914. (…). Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de 10 de octubre de 2017, confirmó en su integridad el del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Inconforme con la anterior decisión, la mandataria de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. formuló, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación que le fue concedido respecto de Dora Elena Ulloque Vega y negado frente a Laura Marcela y Luis Eduardo Romero Ulloque por falta de interés para recurrir.

Previo a la admisión del presente medio de impugnación, el apoderado de los actores solicita a esta Sala «ESCINDIR el fallo proferido o (…) realizar una separación procesal de la parte demandante», por cuanto el ad quem «acepto (sic) (…) el recu [r] so de casación en lo concerniente a la señora ULLOQUE VEGA mas no en lo referente a sus hijos (…) quedando de esta manera ejecutoriado el fallo en lo atinente a los [antes] mencionados».

Lo anterior, con el fin de que «el Tribunal contin [úe] la secuencia procedimental por lo demás, para llevarlo a fase conclusiva Y PODER HACER EFECTIVO EL FALLO PROFERIDO A FAVOR DE LOS MENORES». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero mencionar que con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo.

Así pues, se tiene que el artículo 88 de la primera normativa en mención, establece que «al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo». De igual forma, la actual legislación adjetiva en materia laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del citado Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de instancia decretara el cumplimiento provisional caucionado de la sentencia, a petición de la parte favorecida.

De esta manera, el estatuto laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso.

Adicionalmente, el mencionado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyos preceptos rigen el trámite de este medio de impugnación, no prevé disposición alguna que faculte a la Sala para separar partes en litigio o «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencededores en el proceso, pues por demás, a esta Corporación como Tribunal de casación, le corresponde realizar un estudio de la providencia en su integridad, por supuesto, con sujeción a los yerros que el recurrente exponga al sustentar su demanda en la etapa procesal pertinente.

Ahora bien, en el sub lite se advierte que la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Pues bien, en cuanto a ese tipo de prestación, esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha considerado que su causa es única y su origen es inescindible, de modo que no es viable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes independientes.

Así lo adujo la Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL3051-2017, en el que manifestó que: «cuando son varios interesados en la sustitución, que forman parte del núcleo familiar que de conformidad con la ley tienen expectativa sobre la sustitución, integran un solo interés que lo conforma el beneficio pensional pretendido (…)». Finalmente, no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).

En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».

CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015. En virtud de lo anterior, se denegará la petición formulada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud que presentó el apoderado de DORA ELENA ULLOQUE VEGA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores LAURA MARCELA y LUIS EDUARDO ROMERO ULLOQUE, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto.

TERCERO: CORRER traslado como parte recurrente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por el término legal. Sobre el trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Antonio Pabón Santander, como apoderado de la Compañía Seguros Bolívar S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 13 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8