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AL2916-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2916-2023 Radicación n.° 93893 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Ref.: Octavio Enrique Aramburo Chocue Vs. CBI Colombiana S.A., Reficar S.A. y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. Decide la Sala la solicitud de corrección y en subsidio aclaración, presentada por LIBERTY SEGUROS S.A., dentro del proceso arriba referenciado.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2596-2023, la Corte casó el fallo impugnado, y en sede de instancia condenó a CBI Colombiana S.A., en liquidación judicial, y de manera solidaria a Reficar, a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones y Radicación n.° 93893 SCLAJPT-05 V.00 2 aportes en pensión del demandante.

En igual sentido condenó a Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., en calidad de llamadas en garantía, «a pagar respectivamente a CBI Colombiana S.A.» las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de la sentencia, en los porcentajes acordados en la póliza única de seguro de cumplimiento suscrita con Reficar. Ahora, la primera de las aseguradoras mencionadas, pide que se corrija el ordinal cuarto de la parte resolutiva del proveído mencionado, en el sentido de advertir que las sumas a su cargo deben pagarse a Reficar y no a CBI Colombiana S.A., pues a la luz de la figura del llamamiento en garantía, es menester que el citante sea condenado y el llamado esté obligado a resarcirlo sobre ese mismo riesgo, no siendo posible condenarlo a que reembolse suma alguna a una parte que no fue quien lo citó. En subsidio, solicita que el fallo sea aclarado, debido que su parte resolutiva ofrece dudas, teniendo en cuenta que contradice lo manifestado en las consideraciones de la providencia, donde con claridad sí estableció que las aseguradoras deberían asumir las condenas de Reficar, no de CBI Colombiana S.A. II.

CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP prevé la posibilidad de corregir una sentencia en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en que exista «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Radicación n.° 93893 SCLAJPT-05 V.00 3 Así, respecto a la solicitud concreta, se observa que el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia examinada, dispuso:

CUARTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., a pagar respectivamente a CBI COLOMBIANA S.A. las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia hasta el 19.30% y 80.70% de las condenas en favor de OCTAVIO ENRIQUE ARAMBURO CHOQUE referidas a diferencias de trabajo suplementario, pagos de aportes en seguridad social en pensiones, las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia. Es claro el error por alteración de palabras, pues en vez de disponer que las aseguradoras debían hacer el pago a Reficar, por ser quien hizo el llamamiento en garantía, se plasmó que era a CBI Colombiana S.A. Ello queda más nítido en las motivaciones de la sentencia, en las que se explicó que las condenas a cargo de Reficar debían ser asumidas por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 por valor de USD $76.800.000,00, correspondiéndole a la primera el 80,7% y a la segunda el 19,3%.

Por lo anterior, la Sala accederá a la corrección solicitada, y por sustracción de materia, se abstendrá de resolver sobre la petición subsidiaria de aclaración. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93893 SCLAJPT-05 V.00 4

RESUELVE

PRIMERO: Corregir el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL2596-2023, el cual queda así:

CUARTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., a pagar respectivamente a REFICAR las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 por valor de USD $76.800.000,00, correspondiéndole a la primera el 80,7% y a la segunda el 19,3% de las condenas en favor de OCTAVIO ENRIQUE ARAMBURO CHOQUE referidas a diferencias de trabajo suplementario, pagos de aportes en seguridad social en pensiones, las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105003201600331-01 RADICADO INTERNO: 93893 RECURRENTE: OCTAVIO ENRIQUE ARAMBURO CHOCUE OPOSITOR: LIBERTY SEGUROS S.A., Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/11/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 167 la providencia proferida el 28/11/2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/12/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/11/2023.

SECRETARIA___________________________________