CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59883 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2916-2019 Radicación n.° 59883 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron GUSTAVO NEIRA ÁVILA, ELSA CAMARGO DÍAZ, IMELDA FUENTES, LUZ MERY JIMÉNEZ, MARGOTH BEATRÍZ GÁLVEZ ARGOTE, MARTHA EUGENIA URIBE ÁLVAREZ, MIRYAM TIERRADENTRO POLANCO, RUTH MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, SARA ISABEL SANDOVAL DE GODOY y TERESA ARDILA RUIZ contra las recurrentes y BOGOTÁ D.C., FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, llamadas a integrar la litis, si no se observara la existencia de una nulidad insaneable.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Neira Ávila, Elsa Camargo Díaz, Imelda Fuentes Carreño, Luz Mery Jiménez Rojas, Margoth Beatríz Gálvez Argote, Martha Eugenia Uribe Álvarez, Miryam Tierradentro Polanco, Ruth María Fabiola Rodríguez, Sara Isabel Sandoval de Godoy y Teresa Ardila Ruiz, llamaron a juicio a las entidades demandadas, para que se declarara que debían reconocerles la pensión de jubilación convencional « por cuanto (…) son titulares de un derecho adquirido y consolidado que los habilita para exigirla »; y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle la pensión prevista en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS »; las mesadas atrasadas, la indexación y los intereses moratorios.
En respaldo de sus pedimentos, señalaron que ingresaron a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido al Instituto Materno Infantil, de carácter privado, de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, « que aún perdura, pues no les ha sido cancelado como lo dispone el art. 65 (sic) y concordantes » conforme a las certificaciones de tiempo de servicios de folios 16, 17 y 18.
Indicaron que con la expedición de los Decretos « 200 y 1374 (sic) », el gobierno « estatizó el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil y con ellos creó la Fundación San Juan de Dios », sin embargo, aquellas instituciones no sufrieron ningún cambio en su régimen laboral, pues « no se les hizo nuevo nombramiento, ni se les dio posesión del cargo, por lo cual siguieron actuando como entidades de derecho privado y sometidas a las disposiciones de las consecutivas convenciones de trabajo ».
Refirieron que lo anterior encuentra respaldo en el pronunciamiento del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, mediante el cual se decretó la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y en consecuencia, sus centros hospitalarios « volvieron a su estado anterior », esto es, « instituciones de salud de derecho privado, regidos por normas convencionales e incorporados por contrato de trabajo ».
Agregaron que por haberse decretado la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, solicitaron a la Beneficencia de Cundinamarca, el reconocimiento de sus pensiones, por cumplimiento de los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, ratificados en el artículo 3 del convenio de 1996, la cual fue negada con oficio del 12 de abril de 2007, con el argumento de que el fallo del Consejo de Consejo mencionado con antelación, estableció que la Fundación era establecimiento público y las personas que prestaban servicios en ella eran empleados públicos (f.° 99 a 101 cuad. 1).
El a quo, mediante auto de 9 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por los demandados Bogotá D.C. y Beneficencia de Cundinamarca, decisión que fue modificada por el superior el 30 de octubre de la misma anualidad, con fundamento en la Ley 10 de 1990, en tanto la encontró acreditada respecto a los demandantes Elsa Camargo Díaz, Imelda Fuentes Carreño, Luz Mery Jiménez Rojas, Margoth Beatríz Gálvez Argote, Martha Eugenia Uribe Álvarez, Myriam Tierradentro Polanco y Ruth María Fabiola Rodríguez, por no ostentar calidad de trabajadores oficiales (f.° 6 a 17 cuad.
Tribunal), razón por la cual, estos fueron excluidos de la demanda inicial. Posteriormente, a través de la providencia de 20 de abril de 2011, el a quo ordenó integrar la litis con La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y la Fundación San Juan de Dios (folio 449). Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011 (f.° 984 a 993 cuad. 1), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar a TERESA ÁVILA (sic) RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 28.440.235 (…), pensión de jubilación a partir del 21 de diciembre de 2006 en los términos de los artículos 30 y 31 de la convención colectiva de trabajo de 1982 suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, con sus correspondientes reajustes y consecuencias legales de todo orden, mesadas atrasadas debidamente indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se cancelen, pensión que con relación a la cuantía se condena a concurrir las siguientes entidades así: Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca con un 25%;
Bogotá D.C. con un 25%; y Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un 50%.
SEGUNDO: Se absuelve en lo demás y respecto de las pretensiones incoadas por los señores GUSTAVO NEIRA AVILA y SARA ISABEL SANDOVAL DE GODOY.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000. Liquídense por secretaría. (Lo resaltado del texto original). Por solicitud de la demandante Teresa Ardila Ruiz, el a quo mediante auto calendado (f.° 1085), en el numeral primero de la sentencia, corrigió el apellido de la misma. Al desatar los recursos de apelación que propusieron los accionantes Sara Isabel Sandoval y Gustavo Neira Ávila (f.° 1072 a 1084) y los demandados Bogotá D.C. (f.° 995-996) y el Departamento de Cundinamarca (f.° 997 a 1002), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo de 29 de junio de 2012 (f.° 67 a 81 cuad.
Tribunal), confirmó de la de primer grado, sin gravar en costas a los accionados. Delimitó su competencia en los siguientes términos: Sea lo primero advertir que la competencia de esta instancia se encuentra limitada por los motivos de inconformidad manifestados por los apelantes y sobre la materia o materias delimitadas en el recurso, las cuales deben guardar una estrecha relación con los hechos y pretensiones de la demanda; con el fin de garantizar el principio de la consonancia y en su envoltura el debido proceso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
En otros términos, decidir más allá de las materias puestas a consideración por el recurrente sería desbordar su competencia y de paso violar el debido proceso de la parte afectada con su decisión. O lo que es peor, aún fallar extra o ultra petita, lo cual constituye una facultad que se encuentra reservada a la competencia del juez A quo.
Aunado a lo anterior, esta Colegiatura en sede de instancia se remite al estudio de los escritos impugnatorios de la parte demandada, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, los cuales apuntan al mismo tema, señalando que no existió vínculo con los demandantes y que no existe solidaridad alguna en las obligaciones, razón por la cual se debe revocar la decisión del juez de instancia. Mientras que la petición de la parte demandante se contrae a solicitar que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, por cuanto los demandantes son titulares de un derecho adquirido y consolidado de conformidad con el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo de 1982 celebrada entre la Fundación SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS.
Inconforme con la decisión, los apoderados de la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron concedidos por el ad quem y admitidos por esta Corporación, mediante auto de 17 de junio de 2015 (f.° 42 cuad. Corte). CONSIDERACIONES La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de la decisión del a quo, que le resultó desfavorable, no apeló la providencia; tampoco se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor, ni el sentenciador de segunda instancia cumplió con la obligación de estudiar las condenas que le fueron impuestas en proporción del 50%, toda vez que el Tribunal se limitó al estudio de la apelación de los puntos objeto de la inconformidad manifestada por los demandantes Gustavo Neira Ávila y Sara Isabel Sandoval de Godoy y de los demandados Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, deviene palmario que el colegiado omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, lo cual era obligatorio y significaba el control de legalidad a la totalidad de la sentencia del Juzgado. El precepto anteriormente citado, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en AL5073-2017, AL568-2018 y 2912-2018, adoctrinó: (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “ cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas. ” (…) (Negrillas fuera del texto).
Verificadas las actuaciones de las instancias, como se anotó, encuentra esta Sala que el ad quem, no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que debió surtirse a favor de La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 17 de junio de 2015, que admitió los recursos extraordinarios de casación formulados por la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y ordenó correrles traslado.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en relación con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el proceso promovido por GUSTAVO NEIRA ÁVILA, ELSA CAMARGO DÍAZ, IMELDA FUENTES, LUZ MERY JIMÉNEZ, MARGOTH BEATRÍZ GÁLVEZ ARGOTE, MARTHA EUGENIA URIBE ÁLVAREZ, MIRYAM TIERRADENTRO POLANCO, RUTH MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, SARA ISABEL SANDOVAL DE GODOY y TERESA ARDILA RUIZ contra las recurrentes y las entidades vinculadas, BOGOTÁ D.C., FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00