SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2915-2022 Radicación n.° 91528 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja propuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el auto del 11 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE BELTRÁN VILLAMIZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el hoy recurrente.
Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 2 Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Beltrán Villamizar demandó a las entidades citadas en precedencia, con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS, administrado por la AFP Porvenir S.A., por considerar que su consentimiento estuvo viciado. En consecuencia, solicitó el traslado de sus ahorros y rendimientos financieros a Colpensiones, junto con la información sobre reportes de semanas cotizadas, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue integrado a la litis por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, como litisconsorte necesario (folio 355 del expediente) mediante proveído del 25 de junio de 2018. Por sentencia de 22 de febrero de 2019, el juez de primer grado (folio 442) declaró la nulidad de la afiliación del demandante a Porvenir S.A. y, en consecuencia, tuvo al actor como afiliado a Colpensiones; condenó a la mentada AFP a devolver a la administradora pública de pensiones los ahorros acumulados en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y la información solicitada, y a Colpensiones a recibirlos; declaró no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas (Porvenir S.A. y Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 3 Colpensiones) y probadas las excepciones incoadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien ordenó adoptar las medidas pertinentes para que se cumpliera lo aquí ordenado conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993.
Contra la anterior decisión Colpensiones, Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Neiva, cuerpo colegido que, además, desató el grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 18 de octubre de 2019 (folio 54 del cuaderno del Tribunal), resolvió adicionar el numeral octavo de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a continuar pagando la mesada pensional del actor hasta tanto trasladara a Colpensiones todos los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, frutos y bonos pensionales, sin lugar a realizar ninguna deducción por gastos de administración; adicionó el numeral noveno del fallo, en el sentido de ordenar a Colpensiones --al momento de reconocer y pagar la pensión de vejez-- descontar las sumas que por este concepto hubiere percibido; adicionó el numeral 10 del fallo, para ordenar a la cartera ministerial liquidar los bonos tipo A y B, y de existir diferencia económica entre uno y otro, informarlo a Colpensiones para que debite de la mesada pensional del actor dicha diferencia monetaria con ocasión de la emisión de dichos bonos pensionales, para luego retornar dichos montos a las arcas del ente ministerial; confirmó en lo demás la sentencia apelada.
Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 4 Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Al efecto, la entidad pública consideró que: (…) el interés para recurrir en casación está constituido por el valor del bono pensional objeto de la condena el cual asciende actualmente a la suma aproximada de $346.924.000 (…) La condena en segunda instancia consistió en “ordenar a la cartera ministerial, liquidar los bonos tipo A y B, y de existir diferencia económica entre uno y otro, informar a Colpensiones (…) ordenar a Colpensiones debitar de la mesada pensional (…), la diferencia monetaria que emita el Ministerio de Hacienda con ocasión de la emisión de los bonos tipos A y B, para luego retornar dichos montos a las arcas de la cartera ministerial (…) (…) en primera instancia el fallador se abstiene de manifestarse con relación al bono pensional, el cual fue redimido mediante resolución número 16211 de 27 de enero del 2017, razón por la cual se debió ordenar la anulación del bono tipo A y el reintegro de los valores reconocidos por tal concepto, ya que la sentencia lo que hizo fue retrotraer la situación a su estado anterior es decir como si nunca se hubiera efectuado un traslado.
(…) en este orden de ideas es preciso tener en cuenta que el bono emitido por esta entidad, se realizó en virtud del traslado del RPM al RAIS lo que indica con absoluta claridad, que al declararse la nulidad o ineficacia de este traslado, lo consecuente era ordenar al demandante o a la Administradora de Pensiones AFP, el reintegro a la Nación - Ministerio de Hacienda, de los valores reconocidos por concepto de bono pensional tipo A, el cual, como se indicó en el transcurso del proceso, fue emitido y pagado en favor del demandante; reintegro que debe efectuarse debidamente actualizado (IPC) desde la fecha del pago hasta la fecha en que se haga el respectivo reintegro, lo anterior, dado que dicho beneficio es reconocido única y exclusivamente a las personas que se encuentran afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, régimen al cual, de darse la situación planteada, ya no pertenecería al demandante.
Sin embargo, la decisión tomada por el Tribunal en segunda instancia se circunscribe a ordenar la emisión de un bono tipo A y uno tipo B, y hacer unos descuentos abiertamente ilegales y que carecen de soporte jurídico alguno, que desconoce además lo normado en el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995 concordado con el artículo 57 del referido Decreto, modificado por el artículo Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 5 17 del Decreto 3798 de 2003 inciso 2, hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del sistema general de pensiones el cual señala: “cuando un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad que cuenta con tiempos como servidor público anteriores a su afiliación con el RAIS, decida trasladarse al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de seguros sociales, se expedirá un bono pensional tipo B o se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 13 de 2001, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones el traslado al ISS de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes durante el tiempo en que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual.
Si eventualmente se hubiere emitido un bono tipo A este se anulará (…). El recurso de casación le fue concedido a la AFP Porvenir S.A. y negado al citado Ministerio, mediante providencia del 11 de enero de 2020 (folio 75 del cuaderno del Tribunal), sustentado en que: ( ) adicional a ello esta corporación ordenó a Porvenir SA que continuara pagando la mesada pensional al demandante hasta cuando trasladen a Colpensiones, todos los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor, y ordenando a la cartera ministerial, liquidar los bonos tipo A y tipo B a fin de que, si existiera diferencia económica entre uno y otro se disponga que Colpensiones lo descuente de la mesada pensional del actor, para que así dicho dinero regrese a las arcas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En ese sentido, se colige que las órdenes dadas en primera instancia ostentan un contenido eminentemente declarativo pues con las mismas no se avizora que a los recurrentes se les haya impuesto obligación alguna cuantificable en términos económicos (…) De acuerdo con el anterior contexto jurisprudencial y al no evidenciarse la existencia de un agravio en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda vez que la decisión proferida en su contra no obliga a realizar erogación económica alguna se denegará la concesión del recurso interpuesto.
Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 6 Inconforme con la anterior decisión, la entidad pública presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó así: ( ) el despacho no tiene claro que el bono pensional tipo A emitido y pagado al demandante, es un beneficio que es reconocido única y exclusivamente a las personas que se encuentran afiliadas al RAIS, al declararse la nulidad del traslado del demandante, lo procedente era reintegrar a la Nación, los valores reconocidos por concepto de bono pensional.
(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, existen entre otros, dos modalidades distintas de bonos pensionales a saber: i) los bonos tipo A que se expiden a aquellas personas que se trasladen al RAIS y ii) los bonos tipo B, que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS, en o después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
(…) el Decreto 1314 de 1994 establece las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales tipo B, que deberán expedirse por traslado de servidores públicos al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, estableciendo en su artículo 8 que “los bonos pensionales previstos en el presente decreto se anularán cuando el beneficiario se traslade al régimen de ahorro individual, caso en el cual se emitirá el bono pensional en las condiciones previstas en el artículo 121 de la Ley 100 del 93 y en el Decreto 1299 de 1994”.
Quiere decir lo anterior, que los bonos tipo A y tipo B son excluyentes e incompatibles entre sí, pues mientras el primero de ellos solo se expide a quienes se trasladan al RAIS, el segundo se emite solo en favor de servidores que se trasladen al RPM, de manera que resulta totalmente desacertado que se ordene la emisión de 2 bonos de distinto tipo, a órdenes de Colpensiones, pues es por demás una orden imposible de cumplir.
Ahora bien, sostiene el Tribunal que las órdenes dadas ostentan un carácter meramente declarativo y no de condena económica en concreto por lo que declara improcedente el recurso de casación (…) argumento errado por dos razones en primer lugar porque la liquidación, emisión y redención de un bono pensional necesariamente implica el traslado del valor contenido en dicho título en favor de Colpensiones y en segundo lugar porque al ordenarse el traslado a Colpensiones del bono pensional tipo A, se causa un detrimento patrimonial a la Nación al otorgarse un beneficio que no puede ser reconocido a personas que ya no se encontrarían afiliadas al régimen de ahorro individual y es precisamente el valor del bono pensional reconocido al actor lo Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 7 que materializa el interés jurídico de mi representada para interponer el recurso de casación. (…) la jurisprudencia citada por esta corporación como argumento no se ajusta al caso en concreto por cuanto el Ministerio de Hacienda de manera indirecta si fue afectado con la decisión siendo lo conducente que se ordene la devolución del bono pensional redimido y pagado a favor de la accionante con la respectiva actualización. Frente a lo anterior el artículo 17 del decreto 3798 del 2003 establece lo siguiente: Artículo 17.
El artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, quedará así: "Artículo 57. Traslados. Cuando un servidor público, que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se haya trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se expedirán dos bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de traslado al ISS, expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto- ley 1299 de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, y correspondiente a los aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y hasta el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Si eventualmente se hubiere emitido un bono B, este se anulará. Cuando un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que cuenta con tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se expedirá un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 13 de 2001, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo, responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual.
Si eventualmente se hubiere emitido un bono tipo A, este se anulará. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1300#57 Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 8 Neiva, por proveído del 22 de febrero de 2021 (folios 101 a 103), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. Al respecto, señaló lo siguiente: […] reclama el recurrente que no se puede ordenar la emisión de 2 tipos de bonos (tipo A y tipo B) en favor de una misma persona, por ser los mismos excluyentes e incompatibles entre sí; que el hecho de liquidar, emitir y redimir un bono pensional, necesariamente implica el traslado del valor en éste contenido a la administradora de fondos de pensiones correspondiente y que concederse un beneficio que no puede ser reconocido a una persona por no ostentar la calidad que demanda la norma (afiliado al régimen de ahorro individual) es lo que materializa el interés jurídico para recurrir en casación. En el caso concreto se tiene que, en momento alguno, esta corporación ordenó al Ministerio emitir y redimir ningún bono pensional en favor de la parte demandante, pues con la disposición contenida en el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de octubre del 2019 se impone al Ministerio de Hacienda la obligación de: (i) calcular el valor del bono tipo B al que tiene derecho el actor y que decide trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, ii) proceda a contrastar con las sumas dinerarias reconocidas con el bono tipo A por la AFP Porvenir al momento de acceder a la mesada pensional, en cuyo caso, de existir diferencia en favor de la cartera ministerial, Colpensiones deberá hacer la devolución correspondiente.
Así las cosas, es claro que con la decisión proferida (…) no se impuso a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ninguna orden que implique agravio económico en su contra, pues antes, por el contrario, la disposición judicial les resulta favorable pues de existir diferencia entre lo pagado por concepto de bono tipo A y lo que debe asumir por concepto de bono tipo B, dada la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, le será restituido por la administradora de fondos de pensiones a cargo del reconocimiento pensional del actor.
Ahora, el hecho de no haberse ordenado en favor del Ministerio de Hacienda la devolución de todas las sumas dinerarias objeto de pago por la emisión del bono tipo A, no implica per se el detrimento patrimonial que se alude por el recurrente, pues de llegar a existir algún agravio económico éste se sintetiza en las diferencias de valores que pudiesen existir entre el bono tipo A que fue liquidado, emitido y redimido y el del bono tipo B al que tiene derecho el actor por su condición actual, circunstancia que fue objeto de análisis y de resolución por esta Corporación en favor del recurrente.
Por las anteriores consideraciones se Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 9 impone denegar la reposición solicitada. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 13 al 15 de octubre de 2021), de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la parte contraria guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 10 perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Igualmente, ha reiterado la Corte que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente. El quejoso, Ministerio de Hacienda, centra su inconformidad, básicamente, en que sí tiene interés económico para recurrir en casación, representado en el valor del bono pensional Tipo A, emitido y pagado, pues resultaba improcedente su traslado, dado que estos bonos son reconocidos, única y exclusivamente, a las personas afiliadas al RAIS, al cual ya no pertenecería el demandante, al haberse declarado la ineficacia de su afiliación; siendo que, además, los bonos tipo A y tipo B son incompatibles entre sí, pues el primero se expide a quienes se trasladan al RAIS y el segundo en favor de servidores públicos que se trasladen al RPM, de manera tal que, no es posible ordenar la emisión de dos bonos de distinto tipo.
Finalmente, está en desacuerdo con la posición del Tribunal de que las órdenes dadas sean eminentemente declarativas, pues la liquidación, emisión y redención de un bono pensional implica el traslado de ese valor en favor de Colpensiones, con lo cual se causa un detrimento patrimonial a la Nación. Por su parte, el Tribunal sostiene que no existió ningún detrimento, carga o condena económica, pues no se ordenó Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 11 emitir y redimir ningún bono pensional en favor del demandante, sino calcular el valor del bono tipo B al que tiene derecho el actor y contrastar las sumas dinerarias reconocidas con el bono tipo A al momento de acceder a la mesada pensional, y en caso de existir diferencia en favor del Ministerio, procedería la respectiva devolución por parte de Colpensiones; entonces, por el contrario, lo que se previó fue la posible restitución dineraria a la Nación. El cuestionamiento de no haberse ordenado la devolución de las sumas pagadas dada la emisión del bono tipo A, señaló el ad quem, no resulta procedente, pues no implica un detrimento patrimonial.
Así las cosas, para resolver las inconformidades del citado ente ministerial, basta traer a colación lo asentado por esta Corporación en la providencia AL3713-2021, rememorada recientemente en el AL2298-2022, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso seguido por el mismo recurrente en queja, así se pronunció la Sala: De entrada, debe decirse que no observa la Sala error en la decisión que negó el recurso extraordinario de casación al aquí recurrente en queja, pues, evidentemente, el Ministerio de Hacienda no fue demandado, ni pretensión alguna fue deprecada en su contra.
Ahora, como éste trae a colación actuaciones procesales agotadas ya en las instancias, v.gr. las razones por las que se declaró improcedente su apelación contra la sentencia de primer grado, a efectos de considerar en su integralidad sus inconformidades, éstas se considerarán. Pues bien, aunque el Ministerio fue incorporado como litisconsorte necesario por pasiva por decisión del juez de la primera instancia, el ente propuso en su contestación de la demanda las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de cumplimiento de la obligación, las cuales fueron Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 12 declaradas probadas por el a quo, quien la absolvió de las pretensiones de la demanda, por haber cumplido con sus obligaciones legales y no tener ninguna otra injerencia, interés o deber, respecto al acto de traslado del que se declaró su nulidad.
Advirtió el juzgador que las únicas obligadas a cumplir con las gestiones administrativas para dar curso a la sentencia eran COLPENSIONES y PORVENIR S.A (fl 419 reverso; min 41-42 segunda audiencia juzgado). El ente ministerial recurrente en dicha oportunidad indicó que a la Oficina de Bonos Pensionales solo le corresponde la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bono, solicitudes que se efectúan con base en las solicitudes que realicen las administradoras de pensiones, lo que lleva a concluir que la vinculación de dicha oficina al litigio «resulta totalmente inoficiosa al no estar vinculada legalmente para pronunciarse respecto de la “eventual” nulidad de la vinculación del demandante al RAIS » (fls 310-316).
Señaló también que desconocía las circunstancias del traslado y la asesoría que la administradora pudo haberle brindado al demandante; y que cumplió en su totalidad con su obligación, al emitir y redimir el cupón principal del bono pensional atendiendo la petición realizada en el sistema por PORVENIR S.A. Igualmente indicó que «sobre lo único que esta oficina puede pronunciarse en el presente caso es sobre el derecho que tiene el demandante como afiliado VALIDO al RAIS al reconocimiento de un bono pensional tipo A», por lo cual informó sobre el estado y trámite del bono pensional tipo A, modalidad 1, del cual el único emisor y contribuyente es COLPENSIONES y que «la Nación no participa como emisor ni cuotapartista en el bono pensional antes referenciado, y por lo tanto no tiene obligación alguna dentro del mismo».
En relación con el Bono tipo A, modalidad 2, señaló que concurre como emisor la Nación y, adicionalmente, participa como contribuyente la Universidad de Nariño; y que su emisión y redención fue solicitada por PORVENIR S.A, sin que exista trámite pendiente por atender. De manera que, vista la sentencia proferida por el a quo, se advierte que no incorporó condena alguna a cargo del aquí recurrente, por eso la improcedencia de la apelación presentada en su momento se fundamentó en no existir un interés afectado con la sentencia de primer grado, de suerte que, en virtud del principio de consonancia, no podía el ad quem asumir estudio alguno sobre el particular.
Vista igualmente la sentencia de segunda instancia, se encuentra que no generó agravio o condena al Ministerio de Hacienda, entidad que actúa frente a las solicitudes que realizan las administradoras de pensiones condenadas o que deben cumplir Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 13 una orden judicial, ellas sí, deudoras de unas condenas y obligaciones precisas, en la medida en que la normatividad y los procedimientos pertinentes lo exijan.
Entonces, al haberse emitido y redimido el bono pensional, su resultado ingresó a los recursos que hacen parte de la cuenta individual del afiliado, recursos cuyo destino, dada la decisión de trasladarlos a COLPENSIONES, es inescindible; máxime, cuando en el caso concreto, la persona ya se había pensionado, única situación fáctica, a la fecha, consumada, y la cual fue impactada con el abono del bono pensional, tal como lo manifestó la AFP PORVENIR en oficio del 17 de marzo de 2014, en el cual indicó al demandante: «Me permito informar que fue abonado en su cuenta de ahorro individual la suma de $210.151.000 por concepto de bono pensional, así las cosas se procedió a reliquidar su mesada pensional a partir de la mesada de marzo de 2014 […] es importante destacar que para determinar el valor de su mesada se tuvo en cuenta los aportes pensionales, el bono pensional y rendimientos financieros» (folio 75), y precisamente, fue lo que generó la mutación entre la naturaleza del bono pensional a una distinta, esta es, convertirse en recursos efectivos con los cuales se calcula y se paga la pensión en el RAIS.
No sobra observar que las acciones que dentro del sistema de seguridad social deban desarrollar las administradoras de pensiones obligadas, a efectos de dar curso a las decisiones judiciales, habrán de ser gestionadas de conformidad con los procedimientos señalados en la normatividad aplicable. De hecho, la Sala tuvo la oportunidad de abordar el tópico en sentencia CSJ SL1309-2021 en los siguientes términos: Frente a la segunda inconformidad del fondo de pensiones privado, relativa a que el bono pensional ya fue redimido en «2009», ante el cumplimiento de la edad para pensionarse por parte del actor, y que este ya no existe por cuanto los dineros fueron incorporados a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que haya manera de anular el acto administrativo que lo reconoció, debe precisar la Sala, que la redención del bono pensional no puede ser un obstáculo para la recuperación o retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues al redimirse pasa a ser un derecho propiedad del afiliado que constituye uno de los recursos con los que se financia su pensión, conforme a lo previsto en el canon 115 ibidem, en donde se dispone que estos «constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones […] […] En esa medida, al ser un hecho consumado la redención de los bonos pensionales lo que no es dable retrotraer, y ser este ahora parte del capital de la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado, lo procedente en este caso, es que dicho monto sea trasladado a la administradora de Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 14 pensiones Colpensiones, junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, pues como ya se dijo, los bonos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar la prestación deprecada (art. 115 Ley 100/93). […] En este orden, las particularidades que surgieron con posterioridad a dicho trámite adelantado por el fondo Porvenir y que dieron lugar a que el afiliado no aceptara el valor de la mesada y reclamara luego el retorno al RPM, no pueden servir de fundamento para ordenar ahora la devolución de los bonos a quienes lo emitieron y disponer así una nueva redención de estos. […] De otra parte, no sobre advertirle a Colpensiones, que como quiera que el bono pensional del señor Luis Carlos Gaviria Echavarría se redimió y el dinero hace parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual del afiliado, se trasladó en dicha cuenta el monto de la redención del dicho bono más sus rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta, la O.B.P., el valor que corresponda».
En consecuencia, mutatis mutandis, el razonamiento de la entidad recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual el mismo se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el MINISTERIO DE Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 15 HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE BELTRÁN VILLAMIZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el hoy recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91528 SCLAJPT-01 V.00 16 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 22 DE JUNIO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE JUNIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________