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AL2914-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 43 de 1976

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL2914-2023 Radicación n.° 85665 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética a lo decidido en la sentencia de instancia CSJ SL334-2023 formulada por ROSA ISABEL MOSCOTE VIDES en el proceso que tramitó en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada, la Corte revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar al Departamento del Magdalena a reajustar la mesada pensional de la demandante, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y pagarle por concepto de incrementos desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2023, la suma de $109.730.601.

Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 2 La reclamante, en término, indicó que la Sala incurrió en yerro aritmético, porque: [ ] 16. Atendiendo las reglas establecidas en el Parágrafo 39 del Artículo 19 de la Ley 4ª de 1976, estas son las operaciones aritméticas: Para el año 2005, el reajuste pensional alcanzó los cinco (5) SMML ($1.907.000), [ ] por lo cual en adelante no podía superarse ese tope del monto pensional, es decir, el incremento de la pensión convencional que arrojo de $1.917.372.39, porque superó los 5 SMMLV, toda vez que el salario mínimo legal para ese mismo año $381.500. 17.

Determinado el valor de la pensión convencional reajustada [ ] Atendiendo la prescripción, decretada por la Honorable Sala, el cálculo se realizará desde el 23 de octubre 2012 hasta el 30 de enero de 2023, de acuerdo con los extremos temporales que estableció la sentencia de instancia: [ ] Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 3 18. Obtenido el valor de la diferencia de cada mesada por cada año que se ordenó cancelar se obtiene el valor de la condena de diferencias de reajustes pensionales desde el año 2012 hasta el año 2023.

Teniendo en cuenta que desde el año 2005 alcanzo el tope ordenado en el parágrafo 3° del Art. 1º de la Ley 43 de 1976: "En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Una vez surtido el traslado de la petición, no hubo pronunciamiento alguno (f.° 94 y 95, ibidem).

II. CONSIDERACIONES La reclamante presenta un cálculo alternativo al determinado en la decisión que se examina, sin referir con precisión cuál fue la operación matemática en la que existió un yerro; además, utiliza unos datos distintos a los de la Corte y pasa por alto las explicaciones ofrecidas para efectos de determinar la liquidación. Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 4 En efecto, la solicitante establece el monto de las diferencias pensionales con referencia en 14 mesadas, a pesar de que, al respecto, en la sentencia de instancia se indicó: [ ] en la liquidación del reajuste correspondiente, se tomarán, conforme los cálculos que a continuación se exponen, 12 mesadas al año, porque la Resolución n.° 137 de 1984, sin cuestionamiento alguno en el presente trámite o petición declarativa tendiente a que se obtenga una suma superior, indica que al causante le fue reconocida una pensión de jubilación en ese número de mesadas.

Sin embargo, en caso tal que la demandada le esté reconociendo un número de mesadas superior, deberá atenerse al que esté concediendo. Adicionalmente, aquella para el año 2000 toma la mesada de 1999 y la incrementa en un 15 %, así: Aspecto en el cual, omite que según la certificación de f.° 68, ibídem1, como se explicó en la providencia de segundo grado, esa prestación ya había sido reajustada para dicha anualidad con un incremento superior.

En ese orden de ideas, la Corte tomó la mesada de 2000 1 Documento que no cuestionó en la oportunidad procesal pertinente. Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 5 ($905.443) y a partir de allí, esto es, del 2001, acrecentó lo adeudado a razón del porcentaje establecido en la Ley 4ª de 1976, de la siguiente manera: Sin embargo, sin alterar los datos con los cuales se halló la cuantificación de las diferencias pensionales, asiste razón a la peticionaria al referir que aplicado el porcentaje del 15 % en la mesada de 2005, último año en el cual percibió menos de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la forma en que se explicó en la sentencia CSJ SL1269-20232, la Corte incurrió en un equívoco aritmético, que lamenta, al cuantificar la prestación. Ciertamente, aplicado el guarismo correspondiente, se halla: i) que la mesada de 2005 era igual a $1.821.169 (de la manera en que se determinó); ii) que la del 2006 con el incremento de la Ley 4ª de 1976, era de $2.094.345 (no de $1.909.496); iii) que reajustadas las anualidades posteriores conforme el IPC, la de 2023 era de $4.605.920 (no de $4.099.373) y, iv) que calculado el retroactivo entre el 23 de octubre de 2012 hasta el 30 de enero de 2023, lo adeudado, 2 una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL1817-2018).

Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 6 a razón de 12 mesas (sin perjuicio de que sean más), las diferencias adeudadas ascienden a $154.970.899 (no de $109.730.061). De tal forma, lo explica el siguiente cómputo: Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 286 del CGP en armonía con el artículo 145 del CGP, se ordenará CORREGIR el ordinal primero de la sentencia CSJ SL334-2023, para CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reajustar la pensión a la demandante, por concepto de incrementos pensionales la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($154.970.899), conforme lo considerado en la Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 7 motiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal PRIMERO de la sentencia CSJ SL334-2023, el cual quedará así: REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por ROSA ISABEL MOSCOTE VIDES, para en su lugar, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reajustarle la mesada pensional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y pagarle por concepto de incrementos desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2023, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($154.970.899) de la forma expuesta en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85665 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105002201600088-01 RADICADO INTERNO: 85665 RECURRENTE: ROSA ISABEL MOSCOTE VIDES OPOSITOR: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06/12/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 27/11/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/12/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27/11/2023. SECRETARIA___________________________________