CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81276 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2914-2018 Radicación n.° 81276 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical que AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. adelanta contra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO – SINTRATAC – SUBDIRECTIVA CHÍA. I.
ANTECEDENTES La citada sociedad interpuso demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra la organización antes referida, con miras a que se declare la ilegalidad de la constitución de dicho colectivo, registrada el 2 de junio de 2011 por parte del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Cundinamarca, así como la totalidad de los actos de dicha subdirectiva inscritos o registrados en esa cartera ministerial y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto de constitución en mención. Asimismo, solicita que se ordene al citado ministerio dejar sin efecto la inscripción del acto de constitución del sindicato Sintratac y se condene al pago de las costas procesales (f.° 1 a 24 y 130 a 163).
El asunto se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído de 21 de octubre de 2015, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y le corrió traslado para que diera respuesta a la misma. Una vez lo anterior, a través de auto de 25 de noviembre de 2016, señaló el 31 de enero de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En dicha vista pública, la autoridad en mención declaró probada la excepción previa de falta de competencia que propuso la demandada, al considerar que en virtud del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentra facultado para conocer del presente proceso, pues según la constancia de depósito de junta directiva del sindicato ante el Ministerio de Protección Social, el domicilio principal de la organización convocada es el municipio de Chía; luego, a quien corresponde asumir el conocimiento del proceso es al Juez Laboral de Zipaquirá. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, aquella no se repuso y, se negó la alzada por improcedente.
En virtud de ello, la promotora recurrió el auto anterior y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en providencia de 14 de marzo de 2017 declaró bien denegado el recurso vertical. Reasignado el proceso al Juzgado Único Laboral de Zipaquirá, a través de auto de 3 de mayo de 2018, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que el articulo 380 ibidem consagra que la referida solicitud se formulará ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato, o en su defecto, del circuito civil, y conforme a los certificados del Ministerio de Trabajo expedidos el 14 de enero y el 1.º de diciembre de 2016, la organización sindical convocada aparece inscrita y vigente con domicilio en Bogotá, razón por la cual considera que la autoridad judicial de esta ciudad, es la competente.
En consecuencia, envió el expediente a esta Sala, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, sea lo primero indicar que el presente proceso se dirige contra el Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano – Sintratac Subdirectiva Chía, con el fin que se declare la ilegalidad de la constitución de dicha organización sindical. De acuerdo con ello, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…).
De lo anterior, se colige que el artículo en cita no prevé la circunstancia que hoy suscita el conflicto, toda vez que dispuso la competencia por razón del lugar del domicilio del sindicato; sin embargo, en asuntos en los que se demanda a la organización o la subdirección sindical esta Sala, ha sostenido que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar el conocimiento del asunto, entre el juez del domicilio de la Subdirección sindical del cual se pretende cancelar la inscripción o el de la directiva de la organización colectiva.
Así lo ha reiterado esta Sala en el auto CSJ AL3406-2016: (…) Sentando los anteriores presupuestos, debe decirse que en un caso similar, se determinó que en estos asuntos pueden tenerse como domicilio del sindicato, el principal o de donde se haya conformado la subdirectiva y cuya cancelación en la inscripción del registro sindical que se persigue, en la providencia CSJ AL3818, 9 julio 2014, Rad. 66585, puntualizó: (…) se tiene que la competencia para conocer de las acciones de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la misma disposición, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que para el presente, bien podría ser el domicilio principal de la organización sindical que es el circuito judicial de Funza al que pertenece el municipio de Mosquera, o la ciudad de Bogotá que fue donde se conformó la Subdirectiva de ese ente sindical y cuya cancelación en la inscripción en el registro sindical se persigue.
Por lo que claramente radicaría la competencia en alguno de los jueces señalados, y fue en obedecimiento a esta norma, que el banco demandante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. (…) Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá porque, como quedó visto, es el llamado a seguir conociendo del presente proceso; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…).
Establecido lo anterior, de la documental allegada al proceso, se advierte, que a folio 35 aparece copia de la constancia de depósito de junta directiva ante el entonces Ministerio de la Protección Social, en la que consta que la organización sindical demandada registra como domicilio el municipio de Chía. Asimismo, a folio 217 se encuentra la certificación expedida por la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo de fecha 14 de enero de 2016, en la que informa que revisada la base de datos la organización sindical denominada Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano – Sintratac, aparece inscrita y vigente como de « primer grado y de industria o por Rama de Actividad Económica, con acta de constitución número I-19 de 4 de agosto de 2010, con domicilio en Bogotá ».
Entonces, la sociedad accionante tenía la facultad de escoger el lugar para presentar la demanda, entre el juez laboral de Bogotá -domicilio principal del sindicato-, o el de Zipaquirá -circuito de la Subdirectiva de Chía-. Ahora, como quiera que se encuentra acreditado que la demandante escogió la ciudad de Bogotá para instaurar la acción, excluyó automáticamente cualquier otro juzgado que eventualmente, pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Único Laboral del Circuito Laboral de Zipaquirá, en el proceso especial proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical que AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. adelanta contra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO – SINTRATAC – SUBDIRECTIVA CHÍA, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8