SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2913-2023 Radicación n.° 56243 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Ref.: Roque del Carmen López Petro Vs. Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, IFI, en liquidación, y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decide la Sala la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por ROQUE DEL CARMEN LÓPEZ PETRO, dentro del proceso arriba referenciado.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL5600-2018, esta Sala casó el fallo del Tribunal «[…] en cuanto, en el numeral primero de su parte resolutiva se condenó al reajuste de la primera mesada pensional del demandante en la suma de $773.382 a partir del 16 de agosto de 1999 […]». Seguidamente, y para mejor proveer, se dispuso que, a través del actuario de esta Corporación, se realizara la respectiva liquidación, Radicación n.° 56243 SCLAJPT-10 V.00 2 posteriormente se pronunció la decisión de instancia CSJ SL5519–2019, última que se declaró nula mediante el auto AL5474–2022, por no seguir el presente, lo que conllevó a proferir el proveído SL1246-2023, que en su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 29 de abril de 2011, en el sentido de que la primera mesada pensional equivale a $764.301.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, en el entendido de que el retroactivo a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, Instituto de Fomento Industrial, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, causado del 16 de agosto de 1999 al 16 de agosto de 2009, corresponde a $103.440.720.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el entendido de que la indexación de las mesadas causadas entre el 16 de agosto de 1999 y el 16 de agosto de 2009, corresponde a $35.172.421, a mayo de 2023. Ahora, dentro del término de la ejecutoria de la última providencia mencionada, el demandante solicita que se adicione, aclare y corrija, debido a que la sentencia CSJ SL5519-2019, ordenó el retroactivo hasta el año 2019, por lo que, se debe aclarar que es hasta la liquidación del crédito, dado que no se dijo nada de los años 2020 a 2023.
Así lo dijo, […] aclare la Corte que, de conformidad con la SL5519-2019, deberán, al momento de liquidarse la sentencia, por el juez de instancia, continuar liquidando las diferencias retroactivas que se causen con posterioridad al 2009, debidamente indexada hasta la fecha de la liquidación con su respectiva indexación. Esto, para evitar que el despacho de primera instancia, como ha ocurrido otras veces, entienda que la liquidación es solamente hasta el año que la Corte dijo, y por razones de superioridad jerárquicos y funcional, ha sido realmente a veces difícil, hemos tenido que ocupar la jurisdicción constitucional para mediante tutelas para hacer que se entienda no aquí en sino lógica las diferencias retroactivas corren hasta el momento en que el trabajador sea incluido en nómina, con el nuevo valor reajustado de su pensión. Radicación n.° 56243 SCLAJPT-10 V.00 3 En ese contexto, pasa la Sala a resolver de conformidad con las siguientes, II.
CONSIDERACIONES Enseña el artículo 285 del CGP, que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. El 287 ibidem consagra la posibilidad de adicionar una sentencia, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando la actuación o solicitud se efectúen dentro del término de ejecutoria del fallo.
Y el 286 del mismo estatuto, prevé la posibilidad de corregir una sentencia en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en que exista error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Dicho lo anterior, fuerza recordar que en el presente caso la providencia de casación pronunciada, resolvió los recursos extraordinarios presentados por las demandadas Álcalis de Colombia Ltda. y el Instituto de Fomento Industrial, ambos en liquidación (el demandante no recurrió ante esta sede), de los cuales, prosperó parcialmente el propuesto por la primera en lo atinente a la fórmula de la indexación en que basó el Tribunal su decisión. Radicación n.° 56243 SCLAJPT-10 V.00 4 Así, la solución dada en la sentencia de instancia SL1246-2023, no podía ir más allá de lo derruido a la del ad quem en casación, pues, el resto, hay que decirlo, adquirió ejecutoria, entre ello, el cálculo de las diferencias pensionales causadas desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 16 de agosto de 2009, tal como en dicho proveído se explicó, de la siguiente manera: […] la Corte casó la sentencia del Tribunal solo en cuanto condenó al reajuste de la primera mesada pensional del demandante en la suma de $773.382 a partir del 16 de agosto de 1999, quedando incólume el resto de los puntos de la sentencia del colegiado.
Así las cosas, quedó en firme la decisión de condenar a Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, al Instituto de Fomento Industrial, a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a pagarle al señor Roque del Carmen López Petro el retroactivo pensional por concepto de diferencias pensionales desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 16 de agosto de 2009.
Tal determinación se explica en la medida en que el recurso de apelación de la parte activa estuvo dirigido a que se revocara parcialmente el fallo de primer nivel, para que se profiriera condena por los intereses moratorios y la mesada catorce. De suerte que, al no haber sido apelada la decisión consistente en limitar el retroactivo hasta el 16 de agosto de 2009, quedó confirmada por el colegiado, la cual se mantuvo incólume, pues el quiebre de la providencia de segundo grado solo fue en cuanto al monto.
Obsérvese, para afianzar lo dicho, que el juez de apelaciones en la parte motiva de su fallo aclaró que el retroactivo calculado a agosto de 2009, «[…] debe ser actualizado hasta el mes de octubre de 2011 teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor», con lo cual se corrobora que la providencia no reconoció las Radicación n.° 56243 SCLAJPT-10 V.00 5 diferencias pensionales más allá del 16 de agosto de 2009, decisión contra la cual no formuló reparo alguno el actor.
En ese orden, como la sentencia de instancia no omitió decidir ningún aspecto que mereciera pronunciamiento judicial, y tampoco contiene frases oscuras que merezcan ser aclaradas, ni mucho menos errores aritméticos o por omisión o alteración de palabras, se denegara la presente solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia CSJ SL1246-2023.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, cúmplase la orden ya proferida de devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105008200900264-01 RADICADO INTERNO: 56243 RECURRENTE: ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, Y OTRO.
OPOSITOR: ROQUE DEL CARMEN LÓPEZ Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/12/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 167 la providencia proferida el 28/11/2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/12/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/11/2023.
SECRETARIA___________________________________