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AL2913-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2913-2022 Radicación n.° 90216 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia CSJ AL5520-2021, de 03 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Sala resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 14 de julio de 2021 e inadmitir el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO SALCEDO MONTEJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL5520-2021, dictado el 03 de noviembre de 2021 y notificado mediante estado n.° 193 de 24 del mismo mes y año, la Sala decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 14 de julio de 2021, por el cual se admitió el recurso de casación de Jaime Alberto Salcedo Montejo contra Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 2 la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 02 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario que promovió contra Colpensiones.

Para llegar a esa determinación, la Sala estimó que quien interpuso el recurso de casación, esto es, la profesional del derecho Diana Inocencia Riveros Muñoz, carecía en ese momento de legitimación adjetiva para actuar, por cuanto siendo apoderada sustituta de la apoderada principal, le había sido revocado el poder, en la medida en que en una audiencia anterior le fue reconocida personería al apoderado suplente designado desde el inicio del proceso por el demandante.

Frente a la decisión, el apoderado suplente del recurrente en casación presentó, a través de correo electrónico, recurso de reposición el 25 de noviembre de 2021, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, impugnación en la cual solicita la revocatoria total del auto recurrido. Comienza por afirmar que la Sala carecía de facultades para, oficiosamente, dejar sin efectos los autos mediante los cuales se concedió el recurso, se admitió y calificó la demanda y asegura que la providencia impugnada resulta contraria a los principios de precaución, seguridad y firmeza de la actuación y constituye una negación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Sostiene que no existe causal de nulidad porque, si bien la providencia recurrida sigue el criterio fijado por el auto CSJ Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 3 AL, 21 oct. 2009, rad. 36407, lo cierto es que la Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CC T-1274-2005, estableciendo que una declaratoria de esta índole requiere que se esté frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una amenaza al orden jurídico.

Resalta que el análisis de la Sala mencionó las causales 2 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, pero que se centró en la contemplada en el numeral cuatro, esto es, la integridad de representación o carencia integral de poder. El recurrente procede a hacer un recuento prolijo de las actuaciones surtidas por cada uno de los apoderados, tanto en la primera como en la segunda instancia, así como en el recurso extraordinario de casación, destacando que el Tribunal admitió el recurso de apelación de Colpensiones y corrió traslado para alegar, el cual fue surtido por la abogada sustituta Diana Inocencia Riveros Muñoz, quien mediante memorial de fecha 12 de agosto de 2020 presentó alegatos de conclusión, y cuyas facultades, en criterio del impugnante, «continuaban vigentes por no haber sido reasumido el poder por parte de la abogada MARÍA ANGÉLICA LA ROTTA GÓMEZ […]», Manifiesta que el yerro de la providencia recurrida consiste en que la abogada María Angélica La Rotta Gómez jamás reasumió el poder, y agrega que el despacho desconoce que el poderdante otorgó mandato tanto a la ya mencionada, como apoderada principal, como a Rogelio Andrés Giraldo, como apoderado suplente, y que la principal otorgó Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 4 sustitución a Diana Inocencia Riveros, mediante memorial presentado ante el Juez 17 laboral.

Destaca que en el expediente no obra actuación de la apoderada principal en la cual haya reasumido el poder, «siendo este el motivo que a juicio de la Sala configura la carencia INTEGRAL de poder», por lo que no resulta acertado afirmar que el mandato concedido a la abogada Riveros Muñoz, como sustituta, hubiese terminado, porque no existió revocatoria expresa o tácita en la medida en que la apoderada principal jamás lo reasumió. El recurrente procede a memorar el artículo 75 del Código General del Proceso, así como el hecho de que el demandante otorgó poder inicialmente a dos abogados: María Angélica La Rotta Gómez y Rogelio Andrés Hidalgo González, lo cual resulta válido a la luz de la norma mencionada, siempre y cuando no actúe simultáneamente más de un apoderado judicial, lo cual, afirma, no sucedió en el curso del proceso.

Relata que la abogada La Rotta Gómez sustituyó el poder en la profesional Riveros Muñoz, quien actuó en el presente proceso desde el 15 de marzo de 2019, fecha en la cual se llevó a cabo la primera audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y manifiesta que la representación ejercida por el abogado Rogelio Andrés Giraldo González, en la audiencia de corrección de la sentencia, no puso fin a las facultades otorgadas en sustitución a Riveros Muñoz, «pues actuó en su calidad de apoderado suplente», sin que en ninguna de las actuaciones la abogada La Rotta Gómez reasumiera el poder, Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 5 «que es la circunstancia, que conforme a la ley, le habría puesto fin a las facultades de la abogada DIANA INOCENCIA RIVEROS MUÑOZ».

Explica que dos apoderados contaban con facultades para actuar, de un lado, la abogada Riveros Muñoz, en virtud de la sustitución del poder hecha por la profesional La Rotta Gómez y, de otro, Rogelio Andrés Giraldo, quien fue designado por el actor en calidad de suplente desde el poder inicialmente conferido, «respecto de los cuales no puede considerarse inválida actuación alguna, pues nunca actuaron de manera simultánea, qué es lo que impide la ley en su artículo 75 del CPT y SS», de donde concluye que la actuación de Giraldo González, «no puede desencadenar en la terminación de las facultades para actuar, que en virtud de la sustitución, estaban en cabeza de la abogada DIANA INOCENCIA RIVEROS MUÑOZ».

En su sentir, las facultades originarias de La Rotta Gómez, delegadas en Riveros Muñoz, continúan vigentes hasta el día de hoy, porque no existió un acto procesal que de manera tácita o expresa pudiera evidenciar que la primera de las mencionadas reasumía la representación. Expresa que todos los abogados mencionados ejercen bajo la firma Vargher Abogados, y aunque es claro que el poder no fue otorgado a la persona jurídica, no puede desconocerse que la profesional Riveros no obró de manera ajena a los intereses del demandante, es decir, no se trata de un tercero que haya intervenido en el proceso, sino que actuó Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 6 bajo la convicción de ser la apoderada del actor y los actos procesales del Tribunal Superior y la Sala Laboral de la Corte alimentaron su confianza legítima de obrar como apoderada.

Plantea que la posible irregularidad se encuentra saneada a la luz de lo previsto en el inciso 3.° del artículo 135 del Código General del Proceso, porque de existir carencia integral de poder, lo cual en su criterio no ocurrió, el legitimado para invocarla sería el demandante, según lo establecido en el artículo 136 del ordenamiento procesal.

Agrega, además, que de haberse configurado una nulidad, la actuación del apoderado Giraldo, al presentar la demanda de casación, la sanea. Insiste en que la abogada Riveros Muñoz actuó de buena fe, bajo la convicción de ser la apoderada sustituta, y que una vez interpuesto el recurso extraordinario de casación dicho acto procesal cumplió su finalidad, pues el expediente surtió el trámite y se admitió por parte de la Corte.

Por lo antedicho solicita revocar el auto impugnado y, en su lugar, continuar con el trámite del recurso extraordinario, disponiéndose el ingreso del expediente al despacho para la respectiva sentencia. En el término del traslado, la parte demandada en instancias y opositora en casación, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 7 Por auto CSJ SL5520-2021, proferido el 03 de noviembre de 2021, notificado mediante estado n.° 193 de 24 del mismo mes y año, la Sala decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 14 de julio de 2021 e inadmitió el recurso de casación concedido Jaime Alberto Salcedo Montejo, dentro del proceso ordinario que éste promovió en contra de Colpensiones.

Para llegar a esa determinación, la Sala estimó que quien interpuso el recurso de casación frente a la sentencia del 02 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, la abogada Diana Inocencia Riveros Muñoz, carecía de legitimidad adjetiva en ese momento. Para ello, la Sala estimó que: Cierto es que no se observa que exista limitación alguna en cuanto a la posibilidad de sustituir el poder otorgado, razón por la cual la abogada María Angélica La Rotta Gómez, quien presentó la demanda, procedió a efectuar la sustitución en la profesional Diana Inocencia Riveros Muñoz que siguió actuado al amparo de tal figura a lo largo del proceso y hasta antes de la audiencia en la cual se corrigió la sentencia pronunciada por el juzgado de primera instancia. Lo que ocurre de allí en adelante, marca el curso procesal en lo que al apoderamiento del demandante se refiere, pues a la dicha audiencia celebrada para corregir la sentencia concurrió Rogelio Andrés Giraldo González, que cuenta con poder originalmente conferido por el demandante y, según lo señalado en el documento obrante a f.° 9 del plenario, tiene la atribución de ser el apoderado suplente, porque así lo señaló el otorgante en el memorial respectivo.

Como el poder termina cuando es revocado expresa o tácitamente, tal cual se mencionó párrafos atrás, resulta que al Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 8 actuar en la referida audiencia el apoderado suplente designado directamente por el poderdante, tal fenómeno operó sobre la apoderada sustituta, Diana Inocencia Riveros Muñoz, cuyas atribuciones de representación judicial son delegadas, no originarias, como sí las tiene Rogelio Andrés Giraldo González quien, como ya se explicó, puede actuar alternadamente con María Angélica La Rotta Gómez, sin necesidad de sustituciones entre ellos o de que se les confiera nuevo poder, dadas las condiciones en que a los dos les fue otorgado el que inicialmente figura en el expediente (f.° 9).

Vale decir que para actuar nuevamente Diana Inocencia Riveros Muñoz requería que se le sustituyera nuevamente, lo cual no aconteció, y la consecuencia que de ello se deriva es que la interposición del recurso de casación fue realizada por quien en ese momento carecía de legitimidad adjetiva para hacerlo. Frente a esa decisión, el recurrente en casación presentó recurso de reposición el 25 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, impugnación en la cual solicita revocar en su totalidad el auto CSJ AL5520-2021, porque, en su criterio, la Corte no podía oficiosamente dejar sin efecto unos autos ejecutoriados; no existe causal de nulidad; la Sala erró al considerar que hubo revocatoria del poder de la apoderada sustituta y, si hubiere alguna irregularidad, ella fue saneada.

Ahora, es común en el derecho procesal colombiano el concepto de instancias, que dice relación a que diferentes funcionarios conocen de los asuntos jurisdiccionales partiendo de que existe una graduación jerárquica dentro de la administración de justicia. Así, normalmente existe una primera instancia o juez de conocimiento y una segunda que revisa y verifica lo actuado por aquella.

Si bien la Corte Suprema conoce de los recursos Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 9 extraordinarios no propiamente en sede de una instancia, lo cierto es que la ley determina la oportunidad en que ello acontece en relación con las decisiones proferidas por otras autoridades judiciales, como ocurre precisamente con el recurso extraordinario de casación, bajo la óptica explicada en el párrafo precedente, de donde se puede predicar lo que la doctrina ha denominado competencia funcional.

En efecto, para el caso particular de la Sala Laboral, resulta fundamental recordar que existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones otorgadas en atención a lo previsto en el artículo 234 de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2.° de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 622 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 -Código General del Proceso-.

Específicamente, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el literal A) del artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001: Artículo 15. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

A - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 10 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4.

De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (Subrayas de la Sala) Significa lo anterior que la Sala de Casación Laboral es competente para conocer del recurso extraordinario de casación, que tiene como requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Es decir, que la Corte sólo podrá desatar el dicho medio de impugnación, mediante sentencia, en la medida en que se cumpla con las exigencias señaladas en precedencia, porque son requisitos de validez de éste, que habilitan la competencia funcional de la Corporación para conocer del Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 11 recurso extraordinario.

Por ello se ha dicho que el requerimiento en el cumplimiento de esos rigurosos requisitos referidos a la interposición y otorgamiento del recurso, no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado al momento de concederlo ni por la Corte al admitirlo, en tanto corresponde comprobar la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, la legitimación e interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

Precisamente, la legitimación que asiste al impugnante, o mejor, a su apoderada, es lo que cuestionó la providencia recurrida, en la medida en que consideró que no se había dado cabal observancia al ius postulandi, como presupuesto esencial, se itera, que faculta a la Corte para conocer del recurso extraordinario de casación. Aduce el recurrente que la Corte no podía de oficio dejar sin valor ni efecto los autos que admitieron el recurso y calificaron la demanda, sobre la base de entender que no se cumplen para ello los requisitos señalados en la sentencia CC T-1274-2005, es decir, que se verifique sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico.

Pues bien, amén de que la citada providencia surte efectos inter partes, existen abundantes pronunciamientos de esta Sala de Casación que prohíjan, en casos excepcionales, la revocatoria de autos manifiestamente Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 12 ilegales (CSJ AL-588-2020; AL588-2020; AL3248-2020; AL223-2021; AL1167-2021 y AL1822-2022, entre muchos otros), como ocurre en el presente asunto, donde se afecta de manera grave el orden jurídico, en tanto el Tribunal concedió un recurso de casación y la Corte lo admitió y calificó la demanda, sin que se cumplieran la totalidad de los requisitos que operan, se insiste, como presupuestos de validez y afectan la competencia funcional de la Corte para conocer, no de un recurso cualquiera, sino del recurso extraordinario de casación. En esa medida, es claro que, de conformidad con el artículo 16 del CGP, la competencia por el factor funcional es improrrogable y, por ello, el artículo 138 del estatuto procesal sanciona con invalidez la sentencia dictada por falta de competencia con base en el factor funcional y subjetivo, lo que equivale a decir que es insaneable.

Como es deber del juez efectuar control de legalidad en cada etapa del proceso, una vez advertida la irregularidad, la Corte adoptó el remedio procesal correspondiente. En relación con el específico asunto del apoderamiento, resulta útil el juicioso recuento que hace el recurrente respecto de las actuaciones surtidas por los apoderados, para ratificar que, en efecto, a la audiencia celebrada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 05 de septiembre de 2019 (f.° 102 a 103 vto.), cuya finalidad fue corregir la sentencia de primera instancia, concurrió Rogelio Andrés Giraldo González, quien cuenta con poder originalmente conferido por el demandante y le fue Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 13 reconocida personería y que, según lo señalado en el documento obrante a f.° 9 del plenario, tiene la atribución de ser el apoderado suplente, designado directamente por el actor.

Para el recurrente, tal acto «no puso fin a las facultades otorgadas en sustitución a la abogada DIANA INOCENCIA RIVEROS MUÑOZ, pues actuó en su calidad de apoderado suplente», y que «[…] las facultades originarias de MARIA ANGELICA LA ROTTA continúan delegadas en DIANA INOCENCIA RIVEROS hasta el día de hoy pues no existió un acto procesal que de manera tácita o expresa pudiera evidenciar que la primera reasumía la representación».

Pues bien, la Sala no ha considerado que la reasunción del poder por parte de la abogada La Rotta, sea la única forma en que se pueda entender revocada tácitamente la sustitución por ella otorgada en favor de la profesional Riveros Muñoz, como parece entenderlo el impugnante, pues su razonamiento se encamina a sostener que es la intervención del abogado Giraldo González en la mentada audiencia de «corrección de la sentencia», la que efectivamente desplaza a la abogada sustituta.

Es que nunca se ha puesto en duda que de conformidad con el art. 75 del CGP puedan coexistir varios apoderados, o que ellos puedan sustituir el poder, eso sí, con las limitaciones que imponga el poderdante, cuya voluntad prevalece en ese caso, o que Diana Riveros haya recibido sustitución de Angélica La Rotta (f.° 69) y asistiere como Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 14 apoderada a las audiencias de que tratan los arts. 77 y 80 del CPTSS.

Tal como lo reconoce el apoderado que ha presentado el recurso de reposición, sólo dos profesionales del derecho cuentan en este proceso con poder originario del demandante (f.° 9) y, en tal documento, el actor señaló que ellos actuarían como principal (Angélica La Rotta) y suplente (Andrés Giraldo). Se sigue de lo anterior, que las calidades pregonadas en cada uno de ellos tienen efectos jurídicos, pues tales designaciones no resultan inanes a la luz del derecho, para concluir, como erróneamente lo hace la impugnación, que es insustancial la actuación del uno o del otro.

Por el contrario, la providencia ahora recurrida reconoció que el efecto que se producía como consecuencia de las calidades atribuidas en el mandato como principal y suplente, significaba que podían actuar alternadamente en el proceso, sin requerir sustituciones entre ellos, siempre y cuando no lo hicieran al mismo tiempo, pero que, si se otorgaba poder de sustitución a un tercero, como en efecto ocurrió con Diana Riveros, la actuación de cualquiera de ellos desplazaba la de la sustituta, sin que tenga incidencia quien sustituyó, si el principal o el suplente, pues, se insiste, al tener ambos poderes originarios del demandante con las calidades anotadas desplazan a cualquier sustituto, como efecto de la voluntad expresada por el poderdante.

En ese orden, en las circunstancias anotadas, el recurso de casación podía ser interpuesto por Angélica La Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 15 Rotta, como apoderada principal, o por Andrés Giraldo, como apoderado suplente, que como indica la atribución de este último, tiene por vocación primordial ser el sucedáneo del apoderado principal designado directamente por el demandante.

También es cierto que en este caso el poder no fue otorgado a la oficina de juristas, lo cual habilitaría la posibilidad de actuar por medio de cualquiera de los abogados que se hubiere inscrito en su certificado de existencia y representación, luego, en este caso no es relevante que todos ellos trabajen para la misma persona jurídica. En suma, como se ha explicado, sí tenía la Corte atribución para dejar sin efectos, oficiosamente, los autos ejecutoriados de admisión del recurso y calificación de la demanda; la irregularidad presentada afecta la competencia funcional de la Corporación y, por tanto, es insaneable y, finalmente, la Sala no se equivocó al considerar que hubo revocatoria del mandato de la apoderada sustituta.

Por lo anteriormente expuesto, no hay lugar a reponer el auto recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 16 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5520-2021 dictado por esta Sala el 03 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 17 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 15 DE JUNIO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE JUNIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________