CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81273 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2913-2018 Radicación n.° 81273 Acta 25 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Tercero y Primero Laborales de los Circuitos de Cali y Armenia, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ROSABEL OSPINA URREA adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra las entidades antes referidas, con miras a que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pues « no se estructur [ó] un consentimiento informado». En consecuencia, pretendió que Colfondos S.A. sea condenada a devolver a Colpensiones los aportes efectuados hasta la fecha, con los respectivos rendimientos financieros y las costas procesales (f.° 2 a 8).
El asunto se repartió al Juzgado Tercero Laboral el Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 8 de marzo de 2018, rechazó la demanda y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Armenia, al considerar que con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos son los competentes para conocer de la presente causa, pues «la reclamación y notificación la hizo COLPENSIONES en dicha ciudad».
Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral de tal circuito, a través de proveído de 4 de mayo del año en curso, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, tras estimar que el despacho emisor «centró únicamente sus argumentos frente a la reclamación que debía realizarse ante Colpensiones, sin percatarse que el demandado directo, (…) es Colfondos», entidad ante la cual la accionante también presentó una reclamación, tal y como consta a folios 39 y 40 del expediente.
En ese sentido, señaló que la petición elevada ante Colfondos S.A. se tramitó en Cali, lugar que igualmente eligió la actora para interponer la demanda y, por tanto, eran los jueces de esa ciudad los competentes para conocer del asunto. En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece:
ARTÍCULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo son Colfondos S.A. y Colpensiones, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba en virtud de «la solicitud elevada ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, que se radicó en la sede de Cali, Valle del Cauca».
Así las cosas, como quiera que a folios 39 y 40 del plenario se evidencia que la reclamación administrativa que se presentó ante el fondo de pensiones en mención, sí se tramitó en Cali, se remitirán las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien, como quedó visto, es el competente para asumir el conocimiento del asunto, en la medida que la demandante al ejercitar su acción ante dicha autoridad, excluyó automáticamente a otra que eventualmente pudiera conocer de este proceso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Tercero y Primero Laborales de los Circuitos de Cali y Armenia, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que ROSABEL OSPINA URREA adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6