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AL2912-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 68716 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2912-2018 Radicación n.° 68716 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le adelanta MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Luis Hernando Chaparro González, quien falleció el 19 de marzo de 2010, junto con los intereses moratorios, las mesadas dejadas de cancelar y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2013, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA, (…), en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago en forma vitalicia, en cuantía del 54.25% de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado LUIS HERNANDO CHAPARRO GONZÁLEZ, a partir del 19 de marzo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA, en un 54.25% de la pensión de vejez que en vida devengaba el señor LUIS HERNANDO CHAPARRO GONZÁLEZ, desde el 19 de marzo de 2010, junto con los reajustes anuales y mesada adicionale (sic).

TERCERO: CONDENAR a la demandada (…), a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA, los intereses moratorios a partir del día 8 de octubre de 2012, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de los intereses moratorios propuestas por la parte demandada.

QUINTO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, de las demás pretensiones propuestas por la señora MARÍA SABINA ARÉVALO GARCÍA. Al desatar el recurso de apelación que propuso la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 27 de febrero de 2014, confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante autos de 19 de junio y 15 de octubre de 2014, respectivamente. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.

Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en AL5073-2017, adoctrinó: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…).

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…) (Negrilla fuera del texto).

En el sub lite, la Sala advierte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor del demandado, pues únicamente se pronunció sobre el punto objeto de apelación propuesto por esta, referido a la intervención ad excludendum de la demandante en un proceso anterior, circunstancia de la cual se predicaba la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

Así, el juez de segunda instancia, omitió verificar si las condenas impuestas al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encontraban ajustadas a derecho. En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 15 de octubre de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7