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AL2910-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente AL2910-2023 Radicación n.º 91700 Acta 41 Medellín, quince (15) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de corrección por error aritmético elevada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra CLAUDIA NELLY PÉREZ MANCERA.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia CSJ SL725-2023, la Sala casó la decisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2020. A su vez, constituida en sede de instancia, revocó el fallo emitido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 6 de septiembre de 2019 y, en su lugar, ordenó: Radicado n.º 91700 2 SCLAJPT-04 V.00 Primero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a reconocer a CLAUDIA NELLY PÉREZ MANCERA la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 21 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $1.873.370, junto con los incrementos anuales a que haya lugar.

Segundo: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a pagar a CLAUDIA NELLY PÉREZ MANCERA la suma de $260.049.425 por el retroactivo causado entre el 21 de diciembre de 2014 y el 31 de mayo de 2023, debidamente indexado. Lo anterior, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones que propuso la demandada.

Cuarto: Declarar que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartible con la que le haya reconocido o le reconozca en el futuro la entidad de seguridad social a la que esté vinculado CLAUDIA NELLY PÉREZ MANCERA, caso en el cual, la UGPP deberá cubrir exclusivamente el mayor valor, si existiere, entre la convencional y la legal.

Quinto: Costas como se señaló. Frente a esa decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), presenta una solicitud de corrección indicando que, al momento de proceder con su cumplimiento, evidenciaba que el valor del retroactivo correspondiente a $260.049.425, sin tener en cuenta que Colpensiones ya reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante la Resolución n.º SUB56258 del 5 de marzo de 2019, lo que en virtud de la compartibilidad prestacional representaba una disminución en la suma a pagar equivalente a $219.736.224,25.

Radicado n.º 91700 3 SCLAJPT-04 V.00 Así pues, acusa la comisión de un error aritmético puesto que, de haberse aplicado en debida forma la figura de la compartibilidad pensional, el valor de la condena del retroactivo hubiera sido inferior. II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por disposición del 145 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Atendiendo a su naturaleza y alcance, debe la Sala verificar si efectivamente incurrió en un error al momento de liquidar el retroactivo pensional a cargo de la UGPP, no sin antes advertir que no es cualquiera la equivocación que se puede subsanar por esta vía. Al respecto, la sentencia CSJ AL1544-2020 dispuso que, En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en Radicado n.º 91700 4 SCLAJPT-04 V.00 materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI, 782).

Con lo cual, el fondo de la solicitud que presenta la entidad sí fue objeto de consideración por la Sala, pues a pesar de haberse condenado al pago de un valor fijo de retroactivo, también se ordenó aplicar la figura de la compartibilidad y, en ese sentido, la UGPP está habilitada para asumir la diferencia entre la prestación legal de vejez y la convencional de jubilación. En consecuencia, puede la entidad solicitante hacer directamente el cálculo y pago que propone en su escrito, atendiendo a la parte resolutiva y a las consideraciones desarrolladas en el fallo proferido por esta Corporación. III.

DECISIÓN Radicado n.º 91700 5 SCLAJPT-04 V.00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de corrección de error aritmético presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del proceso ordinario que promovió en su contra CLAUDIA NELLY PÉREZ MANCERA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105026201800396-01 RADICADO INTERNO: 91700 RECURRENTE: CLAUDIA NELLY PÉREZ MANCERA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/12/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 167 la providencia proferida el 15/11/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/12/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15/11/2023. SECRETARIA___________________________________