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AL2909-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2909-2023 Radicación n.° 83445 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por el demandante, dentro del proceso que promovió NOFAL GARCÍA CALCETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en calidad de subrogatoria de las obligaciones prestacionales y convencionales de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL5110-2021, proferida el 11 de octubre de 2021, esta Sala decidió mayoritariamente: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho Radicación n.° 83445 SCLAJPT-05 V.00 2 (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOFAL GARCÍA CALCETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en calidad de subrogatoria de las obligaciones prestacionales y convencionales de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Para llegar a esa decisión, la Sala analizó al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Teletolima S.A. ESP y Sintraofitel para la vigencia 2002- 2003, cuyo tenor literal era el siguiente:

ARTÍCULO

42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.

PARÁGRAFO 1 º. Cuando un trabajador (a) cumpla diecinueva (19) años o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquiudación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.

PARÁGRAFO 2 º. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad.

PARÁGRAFO 3 º. Los anteriores beneficios solo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con Radicación n.° 83445 SCLAJPT-05 V.00 3 posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. En su tarea de interpretación del sentido y alcance de la norma convencional, se explicó: De la forma particular y única como se redactó el citado artículo 42 convencional, se pueden extraer varias conclusiones: (i) que en todas las referencias que se hacen a los beneficiarios de la pensión y demás derechos, se utiliza la expresión trabajadores;

(ii) que para «adquirir» el derecho a la pensión, el trabajor debe cumplir tres condiciones, a saber: 20 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tener 50 de edad y haberse vinculado mediante contrato de trabajo indefinido antes del 31 de enero de 1996 y (iii) que el funcionario se comprometa a presentar la solicitud de pensión y los documentos para el trámite, 6 meses antes de cumplir el «estatus de pensionado».

De allí, que no se haya equivocado el Tribunal por entender, conforme a la cláusula pensional trascrita y al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que el demandante no era beneficiario de la pensión, por cuanto en realidad la misma se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, previo cumplimiento de los tres requisitos mencionados.

No de otra forma puede entenderse lo acordado por las partes a renglón seguido, cuando dispusieron «Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado». Se agrega que con argumentos análogos se resolvieron por otras Salas de esta Corte los recursos que el solicitante identifica con los números de radicado 86380 (CSJ SL4174- 2022), 84993 (CSJ SL3041-2021), 81352 (CSJ SL1060- 2021), 81553 (CSJ SL623-2021), 77436 (CSJ SL1104-2021) y 85130 (CSJ SL625-2021).

Ahora, el peticionario de la nulidad dirige una comunicación al presidente de esta Corporación y a su homólogo de la Sala de Casación Laboral, de la cual se dio traslado a los diferentes despachos de la Sala de Radicación n.° 83445 SCLAJPT-05 V.00 4 Descongestión Laboral, solicitando la nulidad de esta y las demás providencias que resolvieron no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por considerar que en este caso puntual la edad constituye un requisito de causación del derecho.

En su motivación, afirma que se violentó el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, dado que al no existir jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 42 convencional, la misma se creó por las Salas de Descongestión a su libre albedrío, desconociendo que esa función le corresponde a la Sala permanente de esta Corporación. Por lo anterior, asegura que los magistrados que enviaron los procesos a las Salas de Descongestión, incurrieron en una violación de las formalidades del artículo 26 del Acuerdo 48 de la Sala Laboral de la Corte y que, a su turno, los ponentes de esas decisiones debieron, ante la inexistencia de jurisprudencia concreta sobre el tema, devolver los expedientes acompañando el proyecto con el cual se pretendía crearla.

II. CONSIDERACIONES La Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, creó cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Permanente, lo que incluye, Radicación n.° 83445 SCLAJPT-05 V.00 5 cuando procede el recurso, proferir la decisión de remplazo, actuando de manera independiente.

El parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala considere procedente crear jurisprudencia o cambiar la imperante, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Permanente, norma que fue replicada en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: Artículo 26.

Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.

Atendiendo a lo previsto en las citadas normas, es cierto que a esta Sala no le es permitido cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pues con ello excedería el límite de su competencia, lo que podría, en verdad, generar una nulidad en la actuación. Radicación n.° 83445 SCLAJPT-05 V.00 6 Pero no es eso lo que acontece en el presente asunto, pues la Corporación, en múltiples sentencias, ha enfatizado en que la interpretación que haga el Tribunal, salvo que resulte abiertamente contraria al texto literal de la norma, debe ser admitida como válida, ante la inexistencia de sentencias en las que se haya hecho una «lectura única» del texto convencional, caso en el cual no puede apartarse de lo decidido por la Sala permanente.

Y lo que en verdad sucede en los casos de interpretación de cláusulas convencionales, es que el juzgador está habilitado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento, de manera tal que entender que el cumplimiento de la edad siempre es un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión convencional, constituye, esa sí, una afectación de lo decidido en diversas sentencias por la Sala permanente de la Corte.

En efecto, son muchas las providencias en que la Corte ha señalado que la edad es un requisito de causación de la prestación convencional. Sólo a manera de ejemplo, se pueden citar las sentencias CSJ SL230-2023 Y CSJ SL4781- 2018, que así lo consagran frente a pensiones convencionales pactadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, que si bien no es la misma entidad del presente proceso, sí resulta aplicable dada su similitud.

También en procesos seguidos contra el Banco de la República, se han proferido sentencias como la CSJ SL409- Radicación n.° 83445 SCLAJPT-05 V.00 7 2022 y CSJ SL5219-2021, que se han encargado de enseñar cómo en sus convenciones colectivas de trabajo, se acordó que la edad era un requisito de causación y no de exigibilidad de la pensión. La misma regla se ha utilizado en procesos seguidos contra los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia (CSJ SL3832-2022), el Departamento de Antioquia (CSJ SL1557-2022), ISA Empresa de Servicios Públicos (CSJ SL1540-2022), Aes Chivor y Cia. S.C.A. ESP (CSJ SL5425- 2021 y CSJ SL1097-2022), Electrificadora de Santander S.A. ESP (CSJ SL547-2022 y CSJ SL520-2022) y Ecopetrol S.A. (CSJ SL5398-2021 y CSJ SL5428-2021), por citar sólo algunos ejemplos.

No constituye una violación del precedente interpretar una norma convencional, en la misma forma en que lo ha hecho la Sala permanente, cuando de la literalidad del texto se desprende de manera inequívoca que las partes acordaron establecer la edad del trabajador como requisito de causación del derecho. Así pues, no desconoció esta Sala el precedente jurisprudencial de la Corte y, por tanto, no vulneró lo previsto en la Ley 1781 de 2016, ni en el reglamento de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 83445 SCLAJPT-05 V.00 8

RESUELVE

NEGAR la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso promovido por NOFAL GARCÍA CALCETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en calidad de subrogatoria de las obligaciones prestacionales y convencionales de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, por las razones anteriormente expuestas.

Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvo voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201600325-01 RADICADO INTERNO: 83445 RECURRENTE: NOFAL GARCÍA CALCETO OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/12/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 167 la providencia proferida el 28/11/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/12/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/11/2023. SECRETARIA___________________________________