Micelio
AL2909-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1151 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2909-2022 Radicación n.° 92288 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia que el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA – SALA LABORAL profirió el 27 de junio de 2019, que revocó la sentencia del 09 de marzo de 2017 pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dentro del proceso ordinario laboral que EMIRO RAFAEL GARCÍA PALENCIA promovió contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Radicación n.° 92288 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 03 de diciembre de 2021, interpuso revisión contra la referida sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la accionante que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, proferida el 27 de junio de 2019, que revocó la pronunciada por el 09 de marzo de 2017 por el Juzgado, Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), en trámite del proceso ordinario laboral con radicado n.° 47555318900120140008301, promovido por el señor Emiro Rafael García Palencia contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2019, la cual dispuso el pago de una pensión restringida de jubilación, siendo incompatible con la de «vejez»; que se declare que no le asiste derecho al demandado al Radicación n.° 92288 SCLAJPT-06 V.00 3 reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por cuanto disfruta de una de «vejez» y percibiría dos asignaciones del Tesoro Público; que se declare que las pensiones restringida de jubilación y de «vejez» son incompatibles y que se ordene la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. II.

CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: Radicación n.° 92288 SCLAJPT-06 V.00 4 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda que debe contener la petición: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.

Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. En cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar, que aun cuando la apoderada Radicación n.° 92288 SCLAJPT-06 V.00 5 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que tanto ella, como la mencionada entidad recibirán notificaciones en la «Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico luciaarbelaez@lydm.com.co», no precisó el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.

En relación con las exigencias del numeral 3, si bien no se indica expresamente el despacho judicial en el cual se halla el expediente, dicha información brota diáfana del texto de la demanda y la documental que la acompaña en la conformación del plenario, con lo cual se cumple con lo solicitado en la norma aplicable. Ahora, la apoderada de la UGPP afirma desconocer el correo virtual donde recibirá notificaciones el demandado, razón por la cual indica una dirección física, pero no así la electrónica.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Emiro Rafael García Palencia, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por Radicación n.° 92288 SCLAJPT-06 V.00 6 autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER a Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica SAS, representada legalmente por Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del CSJ, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

SEGUNDO: ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– suplicó contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA – SALA LABORAL que revocó la sentencia del 09 de marzo de 2017 pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), en el proceso ordinario laboral que EMIRO RAFAEL GARCÍA PALENCIA promovió contra el Radicación n.° 92288 SCLAJPT-06 V.00 7 FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a EMIRO RAFAEL GARCÍA PALENCIA, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

CUARTO: CORRER TRASLADO a EMIRO RAFAEL GARCÍA PALENCIA por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92288 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 92288 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 15 DE JUNIO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE JUNIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________