SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2908-2022 Radicación n.° 93594 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la sobre la admisión de la revisión que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO suplicó de la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que ALFREDO DE JESÚS OLIVERA MONTALVO promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, persigue la revisión de la citada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil, Familia Laboral, por considerar que se configuran las Radicación n.° 93594 SCLAJPT-06 V.00 2 causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la entidad que: i) se revoque de manera íntegra la sentencia de 23 de abril de 2021, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito Montería – Córdoba de 7 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido por Alfredo De Jesús Olivera Montalvo en contra de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y declarar que a Olivera Montalvo no le asiste el derecho a que se le reliquide la indemnización sustitutiva de vejez integrando en ella una cuota parte por el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio, desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 1976, teniendo en cuenta que dicha prerrogativa pensional es un mecanismo exclusivo de financiamiento de las pensiones y no para integrar la base de una indemnización sustitutiva; y ordenar que el señor Olivera Montalvo debe efectuar la devolución de las sumas pagadas debidamente indexadas en virtud del cumplimiento a la orden efectuada mediante la sentencia objeto de revisión, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal Radicación n.° 93594 SCLAJPT-06 V.00 3 concepto. ii) en subsidio de las pretensiones principales, se suplica declarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el competente para asumir el pago de una “cuota parte” de la reliquidación de indemnización sustitutiva de vejez del señor Olivera Montalvo por el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que esta debe ser asumida por el Ministerio de Defensa Nacional, pues es éste quien fungió como empleador; ordenar que el citado Ministerio efectúe la devolución de las sumas pagadas debidamente indexadas en virtud del cumplimiento a la orden efectuada mediante la sentencia objeto de revisión, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal concepto.
Como fundamento de sus aspiraciones narró que mediante la Resolución N.° SUB.125183 de 8 de mayo de 2018, Colpensiones reconoció a Olivera Montalvo una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, mediante Resolución N.° SUB. 287975 de 1.° de noviembre de 2018, negó la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con bono pensional, por vinculación al Ejército Nacional del 12 de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 1976.
Expresó que Olivera Montalvo promovió proceso ordinari0 laboral contra Colpensiones, pretendiendo la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, incluyendo el «bono pensional» por su vinculación al Radicación n.° 93594 SCLAJPT-06 V.00 4 Ejército Nacional (servicio militar obligatorio) del 12 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976.
Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que admitió la demanda y dispuso vincular como demandado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a Colpensiones a la reliquidación de la indemnización sustitutiva y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de la «cuota parte» por el servicio militar obligatorio, financiada con el bono pensional correspondiente.
Relató que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, a su vez, en grado jurisdiccional de consulta, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda de Decisión Civil –Familia -Laboral, que profirió sentencia el 23 de abril de 2021, confirmando el fallo de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente: Radicación n.° 93594 SCLAJPT-06 V.00 5 ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la revisión aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establecen como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Radicación n.° 93594 SCLAJPT-06 V.00 6 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene una legitimación por activa especial, conferida al Gobierno por conducto de dicha cartera para adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva de la solicitud se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001.
En cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar que aun cuando la apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que tanto ella como la mencionada entidad recibirán notificaciones en la «Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico luciaarbelaez@lydm.com.co», no precisó el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los Decretos 4712 de 2008, 848 de 2019 y 120 de 2022, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.
Teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones subsidiarias se está solicitando que el pago de una “cuota parte” de la reliquidación de indemnización sustitutiva de vejez del señor Olivera Montalvo sea asumida por el Ministerio de Defensa Nacional, quien fungió como empleador, pues el demandado en esta acción prestó su servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional, debe Radicación n.° 93594 SCLAJPT-06 V.00 7 ordenarse la integración del litisconsorcio necesario con esta entidad, al tenor del artículo 61 del CGP, ordenando que se notifique a la citada cartera ministerial.
En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Alfredo de Jesús Olivera Montalvo y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.
De igual forma se ordenará correr traslado tanto al demandado Alfredo de Jesús Olivera Montalvo, como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Se solicita también, con fundamento en el artículo 238 de la CP, la suspensión provisional de las sentencias objeto de la acción, a lo cual no se accederá, toda vez que dicha fórmula procesal no está prevista para este tipo de trámites y tampoco hace parte de las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria laboral.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 93594 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER a Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica SAS, representada legalmente por Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del CSJ, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suplicó contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que ALFREDO DE JESÚS OLIVERA MONTALVO promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: INTEGRAR como litisconsorte necesaria a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a ALFREDO DE JESÚS OLIVERA MONTALVO, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal Radicación n.° 93594 SCLAJPT-06 V.00 9 del Trabajo y la Seguridad Social, y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
QUINTO: CORRER traslado al demandado ALFREDO DE JESÚS OLIVERA MONTALVO, y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
SEXTO: NEGAR la suspensión provisional solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 93594 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 15 DE JUNIO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE JUNIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Alfredo De Jesús Olivera Montalvo.
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro. Radicación: 93594 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié que aclararía el voto, al revisar nuevamente el caso estimo que ello no es necesario. Fecha ut supra.