SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2907-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la solicitud de adición y/o aclaración que presentó el apoderado de MARÍA INÉS ARÉVALO CASTRO frente a la sentencia CSJ SL485-2025, que se emitió dentro del proceso que le instauró a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia SL485-2025 del 24 de febrero de dicho año y notificada el 18 de marzo siguiente, esta Corporación no casó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2023. En aquella se indicó que si bien le asistía razón a la censura en cuanto a que la CCT 1991-1993 contempló en su cláusula 71 un régimen especial para los trabajadores que al Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 2 31 de agosto de 1985 tuvieran su contrato vigente, supuesto que cumplía la demandante, en la medida que no fue objeto de controversia que su relación inició en 1979; lo cierto era que ello no llevaba al quiebre del fallo porque la Corporación tenía definido que en asuntos como el que se examinó, la edad es un presupuesto de causación del derecho pensional que se reclamó y no fue acreditado por la peticionaria mientras el vínculo estuvo vigente, advirtiéndose que no se estudiará el segundo ataque propuesto, pues su procedencia dependía de la prosperidad del primero. Frente a dicho fallo, el 21 de marzo del año en curso la parte activa presentó solicitud de adición y/o aclaración (f.os 1-2 1001310503620210012701- 0022Informe_secretarial.pdf ESAV), en la que básicamente se alega que: [ ] se hizo una serie de consideraciones con el fin de apartarse de la sentencia SU 228-2021, en donde se citó jurisprudencia de la Sala de Casación Permanente proferidas antes de la sentencia de la Corte Constitucional, providencias dentro de las cuales no reposaban las pruebas que en el proceso de la referencia se alegaron como no valoradas o erradamente valoradas.
Además, que la Sala Permanente no se ha pronunciado sobre si acogerá la orientación dada por la Corte Constitucional en el fallo CC SU228-2021 acerca del entendimiento de la cláusula 54 de la CCT, de manera que era competencia de aquella resolver el sub examine porque las Salas de Descongestión «no pueden crear o modificar el precede» siendo entonces la decisión aquí tomada «susceptible de nulidad, pues está creando precedente».
Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Critica que no se hubiese estudiado el segundo cargo planteado, así como que no se analizaran todas las pruebas calificadas que se denunciaron entre ellas el «oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en el que solicita información a la demandada (Banco) y del comunicado expedido por el Banco de fecha 27 de mayo de 2009 [ ] los comunicados internos del Banco [y]» las actas de conciliación porque ellas evidenciaban que la verdadera intención de las partes fue acordar que la edad, era un presupuesto de exigibilidad de la pensión y que en el fallo solo se estudió el precepto 54 de la CCT, sin hacerse un examen «en su totalidad el capítulo décimo pensional y los artículos en su conjunto».
De dicha petición se corrió traslado, durante el cual se pronunció el apoderado de la entidad bancaria (f.os 1-3 11001310503620210012701-0024Memorial.pdf) quien señaló que la providencia cuestionada no creó precedente ni modificó ningún criterio existente, resolvió todas las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en el medio no ordinario de forma tan que no debía accederse a lo reclamado.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la aclaración se encuentra prevista en el canon 285 del CGP; mecanismo que tiene como propósito desentrañar «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 4 influyan en ella» y como lo advirtió la Corte en providencia CSJ AL, 20 abr. 1994, rad. 6358, reiterada en la decisión AL520-2023: La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic).
Presupuestos que no se configuran en este asunto, frente a los pedimentos contenidos en el escrito presentado, puesto que no se dispuso orden alguna que sea susceptible de esclarecer y las consideraciones fueron precisas, detalladas e ilustrativas, características que impiden que lo determinado cause ambigüedad alguna, como para que no resulte comprensible para el lector, de manera que acceder a lo deprecado sería desdibujar la finalidad de tal herramienta.
Por su parte el artículo 287 del CGP, empleado en nuestra jurisdicción laboral por el precepto 145 del CPTSS, dispone que la adición de las providencias se da: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. No empece, el requerimiento en los términos planteados no es procedente, dado que la intención de la reclamante es que se estudie nuevamente la controversia suscitada a fin de que se conceda la prestación solicitada en el juicio.
Con todo, no sobra señalar que en el fallo que se debate la alusión que se hizo a diferentes sentencias de esta Corporación con el propósito de apartarse de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el proveído CC SU228-2021, no tuvo como objetivo estudiar la situación fáctica planteada sino exponer las razones jurídicas por las cuales no se acogía tal orientación, entre ellas que no era cierto que la Sala tuviera las convenciones colectivas de trabajo como una simple prueba pues en la actualidad se ha señalado que constituyen verdaderas fuentes de derecho y bajo ese marco fue que se fijó el entendimiento a la cláusula extralegal en que la demandante soportó su pedimento.
En ese norte en nada incide que en los fallos a los que se aludió no reposaran «las pruebas que en el proceso de la referencia se alegaron como no valoradas o erradamente valoradas». Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En adición a ello, debe memorarse que en el segundo cargo se dirigió por la vía directa esencialmente se argumentó que se transgredió el principio de favorabilidad por parte del colegiado al no haber interpretado la norma convencional a la luz de dicha institución, razón por la cual al haber advertido la Corte en el primer ataque que tal preceptiva no ofrecía varios entendimiento, no había lugar a su análisis pues sabido es que para la procedencia de tal institución se requiere que el precepto bajo análisis permita varías intelecciones presupuesto que como se dijo no se observó al resolver la denuncia inicial.
Además el hecho de que no se hayan examinado la totalidad de los elementos de convicción relacionados por la recurrente, no conduce a una decisión diferente pues lo cierto es que con ello no se dejó de resolver «sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» ya que el problema jurídico planteado como lo fue si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de «la pensión de jubilación prevista en el capítulo 10 de la CCT 1985-1987» por cumplir los requisitos previstos en su artículo 71, a partir del 3 de diciembre de 2006 cuando arribó a las 50 años y tenía acreditados más de 22 de servicio fue cabalmente solucionado.
Tampoco acierta el memorialista cuando acota que no se hizo una evaluación integral de la CCT, pues como se evidencia en la sentencia que debate esa valoración en Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 7 conjunto permito a la Sala reforzar su determinación dado que encontró que: i) no puede pasarse por alto que el precepto 56 de la CCT en comento consagró «El empleado que cumpla treinta (30) años de servicio continuos discontinuos, cualquiera sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma que se establece en los dos artículos precedentes» (subrayado fuera del texto).
De forma tal que se concluyó que: [ ] siendo mandatorio analizar la CCT en su totalidad «en la medida en que una norma está integrada por un articulado que, en conjunto, le da sentido a la misma» (CSJ SL845-2024), lo dicho conduciría a ratificar que en el sub examine deben confluir tanto el tiempo de servicio como la edad para causar el beneficio, porque el canon 54 hizo referencia expresa a esta última, pues si la voluntad de las partes hubiera sido conceder el derecho únicamente con el tiempo de servicios en el caso del precepto 54, no hubiesen dejado explícitamente en el 56 que se reconocería únicamente con el periodo de labores.
Finalmente, en lo que hace a que con la decisión se creó un nuevo precedente, tampoco le asiste razón a la peticionaria toda vez que el alcance que se le fijó el mandato 54 de la Convención 1985 -1987 se hizo con referencia a lo dispuesto en la providencia CSJ SL15807-2017, que se advirtió había establecido que la edad era un requisito de causación frente a «otras cláusulas convencionales redactadas en términos idénticos» a aquella.
En ese contexto, no se encuentra sustento alguno para concluir que le asista razón al memorialista, porque la Corte actuó dentro de los límites que le imponen su especialidad, con sujeción a los estrictos parámetros establecidos por el recurso de casación propuesto y, con fundamento en las normas jurídicas aplicables, así como la jurisprudencia Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 8 existente, además por cuanto como se señaló inicialmente, los preceptivas 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionadas por la Ley 1781 de 2016, crearon cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función es la de tramitar y decidir las casaciones que determine la Sala Laboral Permanente y acorde con lo cual se profirió la sentencia que se pretende controvertir, atendiendo que se contaba con el interés económico y jurídico para recurrir al recurso extraordinario.
Lo previo, concordante con el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, concordante con el canon segundo de la Ley 1781 de ese mismo año que modificó el 16 de la 270 de 1996 y determinó: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación permanente decida.
De donde se colige que, la remisión de los expedientes al despacho de origen que tácitamente se solicita en el escrito se debió realizar en este asunto, solo procede cuando los integrantes de la Sala Laboral de Descongestión de forma mayoritaria optan por cambiar la jurisprudencia sobre determinado asunto o crear una nueva, circunstancias que no es lo acontecido en el presente como quedó visto en párrafos precedentes.
Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego entonces sin necesidad de mayores disquisiciones se rechazará la petición de adición y/o aclaración allegada por la convocante del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición y/o aclaración que presentó el apoderado de MARÍA INÉS ARÉVALO CASTRO frente a la sentencia CSJ SL485-2025, que se emitió dentro del proceso que en la instauró a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Tribunal de origen, una vez esté en firme el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C6837E1BA053441EA2B94DF70AD282A8A5B11DB00A593B711454FE1FA4464D30 Documento generado en 2025-05-20