- Tema
- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - La viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se obtiene una vez verificados los siguientes requisitos: i) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal, ii) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y iii) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir
Tesis
«La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR » DETERMINACIÓN - El interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado-
Tesis:
«[…] la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.
En el caso concreto, se advierte que la summa gravaminis o interés para recurrir, está determinado por el valor de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, ello, como quiera que la sentencia de primera instancia fue apelada en su totalidad por el actor y confirmada por el tribunal en segunda instancia».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE APELACIÓN » SUSTENTACIÓN - La parte que apela está obligada a sustentar de manera puntual, clara y suficiente, sin que ello implique el establecimiento de fórmulas sacramentales -si el recurrente no acredita o respalda la impugnación, el ad quem no puede asumir de manera oficiosa el estudio del tema-
Tesis:
«[…] es menester precisar que no es de recibo el argumento esgrimido por el ad quem, en lo atinente a una falta de sustentación en debida forma del recurso de apelación en contra del fallo del primer grado, pues si bien es cierto existe una carga procesal a cargo del recurrente de exhibir los reparos concretos por los cuales se distancia de la decisión cuestionada, también lo es que aquello no puede ser óbice para que se demande un ritualismo excesivo a través del cual se requieran formulas sacramentales para exponer dichas objeciones.
En tal sentido, vale la pena memorar la providencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 34215, a través de la cual se advirtió:
“Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.
[…]”
Posición reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL3786-2020, en donde se expuso:
“Superado lo anterior, para resolver los ataques, precisa la Sala que, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, así como la exigencia de sustentar el recurso establecida en el art. 57 de la Ley 2ª de 1984, ha reiterado esta Corporación que quien apela la sentencia debe exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que requiera una presentación exhaustiva de cada uno de los argumentos posibles y reprochables a la decisión de primer grado, ni se encuentre sometido el recurso de alzada a fórmulas sacramentales en su argumentación, razón por la cual resulta suficiente el planteamiento de los temas o materias resueltos por la instancia, o que omitió el juzgador resolver, que sean objeto de controversia con la decisión, para habilitar la competencia funcional del Tribunal, provocando así un pronunciamiento sobre ello, así como sobre lo que necesariamente conlleve, tal como lo advirtió esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL13260-2015, CSJ SL2764-2017, CSJ SL2010-2019 y CSJ SL3011-2019”
Así las cosas, es necesario enfatizar que la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación, tiene como fin último exhibir las discrepancias jurídicas, técnicas o procesales que se tengan en contra de la decisión de primera instancia, ello, con el propósito de evitar que se incurra en el uso de expresiones abstractas que denoten vaguedad en aquellos reparos, como lo sería simplemente calificar la providencia de errónea, antijurídica, arbitraria, o que, de manera genérica, omitió tener en cuenta el acervo probatorio del proceso (CSJ AL1827-2023)».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO » DETERMINACIÓN - En virtud del recurso de queja se declara mal denegado el recurso de casación, pues verificado el valor del interés jurídico económico de la parte demandante supera los ciento veinte SMLMV
Tesis:
«Descendiendo al caso sub examine, se avizora que al momento de sustentar el medio impugnativo referido, el apoderado de la parte recurrente motivó debidamente los puntos que el tribunal desestimó a la hora de calcular el interés económico para acudir en casación, a partir de lo cual, se advierte una inconformidad con la totalidad de la sentencia y, por ende, con la decisión absolutoria respecto de la pretensión del pago de las sanciones moratorias previstas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, petición consecuencial a la principal de ineficacia del pacto de exclusión salarial deprecada.
En virtud de lo señalado, la Sala realizó el cálculo aritmético, del cual se obtuvo el siguiente resultado:
“[…]”
Así, se concluye que el tribunal erró al negar el recurso de casación, toda vez que efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $190.461.333, cuantía que supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo pues resulta superior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2022 ascendía a $1.000.000
En consecuencia, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Asimismo, se remitirán las presentes diligencias a reparto para lo pertinente.
Sin costas».