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AL2906-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1299 de 1994Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48950 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2906-2018 Radicación n.° 48950 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por DIEGO SANDOVAL BEJARANO, respecto de la sentencia CSJ SL828-2018 proferida por esta Sala de la Corte el 21 de marzo de 2018, en el proceso ordinario que adelantó en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI- EMSIRVA ESP.

I.

ANTECEDENTES Mediante el fallo arriba referenciado, esta Sala decidió CASAR la sentencia dictada dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO SANDOVAL BEJARANO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI- EMSIRVA ESP, exclusivamente, en cuanto a que confirmó el numeral 5° de la sentencia de primera instancia que determinó, que la cuota parte a pagar, que liquide la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corresponden a la diferencia del valor con el cual se cotizó y el valor del salario real devengado por el señor DIEGO SANDOVAL BEJARANO. En sede de instancia, se modificó el numeral quinto de la sentencia de primer grado proferida el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que, para la liquidación del bono pensional, el salario de referencia no es el real devengado, para el 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable permitido, según lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año. DIEGO SANDOVAL BEJARANO, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de casación, por contener un cambio de jurisprudencia, en los términos del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, al desconocerse, en su criterio, un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por tanto, considera que se debió devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente, para que decidiera el asunto, para sustentar su petición expuso: 1.- Que, en el asunto de marras, no se encuentra en discusión que para el año 1992, el señor DIEGO SANDOVAL BEJARANO, devengaba un salario de $762.862, por lo que, efectivamente, tiene derecho a la reliquidación del bono pensional a cargo de EMSIRVA, pues este fue liquidado con un salario inferior de $482.600. 2.- Que el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, dispone que la liquidación de los bonos pensionales se efectúa con el salario devengado por el trabajador, para el 30 de junio de 1992, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-734-2005, que no atribuyó efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad, de manera tal, que dicha norma estuvo vigente en el ordenamiento jurídico hasta el 14 de julio de 2005, sin que sea dable darle consecuencias retroactivas a la sentencia mencionada; sin embargo, la sala de descongestión se apartó de dicho pronunciamiento 3. – Que, en tal sentido, el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, establece en su inciso 2° lo siguiente: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideran procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. 4. – Que, conforme a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, que como ya se dijo se apartó del pronunciamiento de la Corte Constitucional y modificó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral. 5. – Que de acuerdo con la Ley 1781 de 2016, la Sala de Descongestión debió devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

En consecuencia, el fallo proferido en sede de casación es nulo, por cuanto el derecho a la emisión del bono pensional que nació para el señor Diego Sandoval, debe ajustarse a lo establecido en el Decreto n.° 3366 de 2007, el cual fue expedido precisamente con el objeto de finalizar la discusión surgida a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, ya que para este caso, el actor probó que llevó a cabo su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con antelación al 14 de julio de 2005 (diciembre de 1998), por lo tanto, su bono pensional debía liquidarse según lo dispuesto por la norma en cita.

Mediante auto del 12 de junio de 2018, se corrió traslado del escrito de nulidad a la parte recurrente EMSIRVA ESP, quien se pronunció dentro del término legal, según informe secretarial del 26 de junio de 2018, para lo cual señala que el demandante pide una nulidad que sustenta de manera desatinada, aduciendo que se debe remitir el expediente a la Sala de Casación Permanente, por cuanto la Sala de Descongestión desatendió el criterio de la Corte Constitucional, en relación con el derecho a la emisión del bono pensional que debe ajustarse al Decreto 3366 del 2007, expedido para finalizar la discusión surgida a raíz de la declaratoria inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.

Agrega, que solicitud de nulidad deberá despacharse negativamente, toda vez que no le asiste razón al reclamante con el anterior discurso, si se tiene en cuenta que la Sala de Descongestión, para casar la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y modificar el numeral 5° de la sentencia del a quo, confirmado por el Tribunal, acogió los criterios que tiene sentados la Sala Permanente de Casación Laboral sobre el tema de discusión, como puede verse de la lectura de la sentencia. De tal manera que resulta inadecuado, alegar ahora, que se devuelva el expediente a la Sala Permanente, dado que ninguno de los magistrados de la Sala de Casación Laboral Descongestión consideró cambiar la jurisprudencia sobre el asunto, sino todo lo contrario acogieron lo que dicha Sala tiene sentado pacíficamente de vieja data, sobre el límite de las cotizaciones establecidas en el Acuerdo 048 /89 aprobado por el Decreto 2610/89, para efectos del bono pensional.

Añade, en los términos del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que el quejoso reproduce y pretende su aplicación, la devolución del expediente no opera cuando la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión Laboral no aplican un criterio de la Corte Constitucional, sino cuando la mayoría de aquellos considera procedente cambiar un criterio jurisprudencial de la Sala Permanente de Casación Laboral.

II. CONSIDERACIONES Frente a lo solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL828-2018, proferida por esta Sala de la Corte, el 21 de marzo de 2018, corresponde advertir que el alegado cambio de jurisprudencia que cita el inconforme, es inexistente, toda vez que la providencia lo que hizo fue acoger precisamente, los lineamientos jurisprudenciales que tiene la Sala permanente, en torno al tema del salario base de liquidación para los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, de personas que se trasladaban del régimen de prima al de ahorro individual, concluyendo que se debía calcular teniendo cuenta el salario máximo asegurable permitido y no con el salario devengado.

Lo que plantea el memorialista es, simplemente, un intento fútil de obtener un nuevo estudio de la demanda de casación, provocando un desgaste de jurisdicción y pretendiendo revivir una discusión de fondo que ya fue zanjada, sin que ello sea permitido, pues no es este el objeto del mecanismo procesal que plantea. Se hace la anterior afirmación, porque basta una desprevenida lectura de su escrito, para encontrar que su planteamiento no contiene la demostración de un vicio de tal gravedad o magnitud que tenga el alcance de perimir el fallo de casación como aspira, como tampoco funda su solicitud en ninguna de las causales establecidas por la ley, para que sea procedente la nulidad del fallo, sino que lo que plantea es una refutación a las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala, respecto de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema que fue objeto de estudio en la decisión adoptada, cuando en realidad el fallo estuvo fundamentado en el criterio jurisprudencial actual que sobre el asunto tiene definido de esta Corporación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, por lo que en ningún momento se consideró o efectuó un cambio de jurisprudencia que ameritara la devolución del expediente a la Sala Permanente.

En consecuencia, por ser improcedente la solicitud de nulidad, se impone denegarla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandante DIEGO SANDOVAL BEJARANO Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00