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AL2903-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1748 de 1995Decreto 3 de 1976Decreto 3041 de 1966Decreto 813 de 1995Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL2903-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00010-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de «adición y/ aclaración de sentencia y oposición por condena en costas», formulada por EDGAR LUIS HINCAPIÉ VELÁSQUEZ frente a la sentencia de casación CSJ SL3194-2024, dentro del proceso que promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada, la Corte no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 23 de noviembre de 2023, tras considerar que los cargos eran inestimables, porque tenían falencias argumentativas que dejaban indemnes los Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00010-01 SCLAJPT-05 V.00 2 pilares fácticos y jurídicos de la decisión que atacaba.

Dentro del término de ejecutoria, el accionante solicita la «adición y/o aclaración» de la sentencia de casación e igualmente manifiesta «oposición por condena en costas», solicitando: 1) Que se absolviera de las costas procesales, porque la Corporación le otorgó la razón. 2) Que se aclarara que el precepto 45 del Decreto 1748 de 1995 se refiere a los empleadores públicos inscritos al ISS, que no a los de esa naturaleza que tuvieran afiliados a sus trabajadores a dicho instituto antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 3) Que se aplicara el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, conforme al cual se entiende que: 1.

Normas internas: Pensión extralegal voluntaria de conformidad con el Decreto 3 de 1976 modificada por las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 que modificaron el primero en cuanto a los requisitos, pasando de 20 años de servicio y 50 de edad para hombres y mujeres a según las normas legales (Ley 33 de 1985 que cambia a 55 años hombres y mujeres pero conserva la misma cuantía del decreto 3 de 1976 equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio) tal y como expresamente señaló el acta 1115 de 1986, y modificando el tema de la extinción de la obligación cuando la prestación fuera asumida por el ISS.

Ya que antes de las actas de 1986 y 1987 esta se extinguía al momento en que la pensión se reconociera por el ISS. Pero que a través del acta 1115 de 1986 se introdujo el pacto expreso de compartibilidad, es decir a partir de este si existiere un mayor valor o diferencia entre la pensión otorgada por el empleador y la fuera otorgada por el ISS hoy Colpensiones. 2.

Normas nacionales: Ley 33 de 1985 que establecía de requisitos 20 años de servicio y edad de 55 años para hombres y Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00010-01 SCLAJPT-05 V.00 3 mujeres y cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (téngase en cuenta que EPM antes de la Ley 100 de 1993 nunca efectuó descuentos a los salarios para cotizaciones de los trabajadores aun estando afiliados al ISS).

Otra norma nacional aplicable era la del Decreto 3041 de 1966 y artículo 260 Código Sustantivo del Trabajo. Se mencionan todas la vigentes por cuanto el acta 1115 de 1986 no estipuló cual norma legal y por tanto se debe entender que son todas aquellas vigentes y aplicables a los empleadores asimilados a empleadores del sector privado. Así las normas aplicables sería la que resulte más favorable al demandante que para el caso concreto es la del Decreto 3 de 1976, en cuanto a la cuantía 75% de lo percibido en el último año y modificada por el acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 en cuanto modificaron los requisitos de edad pasando de 50 a 55.

Siguiendo con la misma norma esta señala que la pensión debe ser reconocida por EPM y este debe cotizar al ISS hasta el que trabajador cumpla con los requisitos establecidos en los reglamentos del ISS para el pago de la pensión (60 años de edad en el caso de los hombres) momento en el cual el empleador continúa pagando el mayor valor si lo hubiere.

En otras palabras, en la pensión extralegal voluntaria se estableció un pacto expreso de compartibilidad y esta compartibilidad también quedó expresamente establecida en el artículo 5 del decreto 813 de 1995 aplicable también al caso. No se puede pasar por alto que al conferir a la impugnación atino en la aplicación al presente caso del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, esto nos lleva a la prohibición de que los empleadores que estaban afiliados al ISS antes de la Ley 100 de 1993 de expedir bonos tipo B. Así las normas aplicables sería la que resulte más favorable al demandante que para el caso concreto es la del Decreto 3 de 1976, en cuanto a la cuantía 75% de lo percibido en el último año y modificada por el acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 en cuanto modificaron los requisitos de edad pasando de 50 a 55.

Siguiendo con la misma norma esta señala que la pensión debe ser reconocida por EPM y este debe cotizar al ISS hasta el que trabajador cumpla con los requisitos establecidos en los reglamentos del ISS para el pago de la pensión (60 años de edad en el caso de los hombres) momento en el cual el empleador continúa pagando el mayor valor si lo hubiere.

En otras palabras, en la pensión extralegal voluntaria se estableció un pacto expreso de compartibilidad y esta compartibilidad también quedó expresamente establecida en el artículo 5 del decreto 813 de 1995 aplicable también al caso. No se puede pasar por alto que al conferir a la impugnación atino en la aplicación al presente caso del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, esto nos lleva a la prohibición de que los empleadores que estaban afiliados al ISS antes de la Ley 100 de 1993 de expedir bonos tipo B. Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00010-01 SCLAJPT-05 V.00 4 4) Que se aclare lo expresado en los numerales 4.1), 4.2), 8.1) y 8.2), según los cuales, no confrontó alguno de los asertos del Tribunal, pues si se vuelve sobre el recurso se advierte que si los criticó puntualmente.

Sintetiza que es necesario adicionar o aclarar la sentencia en el sentido que, […] se desarrolle los puntos puestos a consideración, según el cual de la errada valoración de la prueba que sí fue analizada por el Tribunal, no se pudo evidenciar que el Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 modificó los requisitos para acceder a la pensión voluntaria y le otorgó la prerrogativa de la compartibilidad, razón por la que ya no operaba la asunción de los riesgos por el ISS.

Corrido el traslado de la petición, no hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES La sentencia «[ ] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo cual trae de suyo que contra esta no procede recurso de reposición o reconsideración alguna (artículo 63 CPTSS) y que, una vez proferida, solo es susceptible de aclaración, corrección o adición, en los términos de las normativas 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por la remisión del 145 del CPTSS.

El primer remedio procesal procede «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00010-01 SCLAJPT-05 V.00 5 ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]».

El último es aplicable cuando el juez omitió «[ ] uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Recuerda la Sala dichos parámetros para advertir que las reclamaciones presentadas no se enmarcan en ninguna de las hipótesis normativas aludidas, sino que se asemejan más a una solicitud de reposición de la decisión, pues insiste en idénticos argumentos a los presentados en la casación, al punto que los reitera extensamente, con el único objetivo de que, en contraposición a lo definido, se concluya que la solución normativa y fáctica que propuso del conflicto jurídico que planteó, es la acertada.

Por otra parte, no se avizoran razonamientos oscuros que requieran aclaración que llegaren a incidir en la resolutiva de la decisión, porque al desatar el primer cargo de naturaleza fáctica, se denotó que, al margen de los cuestionamientos jurídicos, la censura insistió en que el Tribunal comprendió equivocadamente que la pensión de jubilación del Decreto 3 de 1976 era una prestación legal, que había sido subrogada por el sistema de seguridad social y que EPM podía emitir un bono tipo B. Empero, según se explicó en la sentencia CSJ SL3194- 2024, lo que la segunda instancia razonó fue: i) que aquella era una pensión voluntaria; ii) que la empleadora en ejercicio Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00010-01 SCLAJPT-05 V.00 6 de su autonomía, decidió mantenerla vigente hasta la subrogación del riesgo pensional, conforme se leía en los artículos 26 y 27 del Decreto 3 de 1976; iii) que no había ilegalidad alguna en las Actas de 1986 y 1987 en acordar la desafiliación de los trabajadores retroactivamente (desde julio de 1977) para asumir directamente ese derecho y, iv) que de existir irregularidad, en todo caso, no había perjudicado al demandante, quien obtuvo la jubilación de Ley 33 de 1983 por todo el tiempo servido.

En ese contexto, es cierto que en el ataque enderezado por la vía de los hechos, el recurrente desde el contenido de las pruebas no cuestionó, de la forma en que se repara en los numerales 4) y 8) de la decisión sobre la que se pide aclaración: i) que la intención de la demandada era remplazar la pensión voluntaria en la legal; ii) que la desafiliación del personal activo ocurrió en 1986 con efectos retroactivos a 1977; iii) que esta no le significó al actor desmedro alguno en su derecho prestacional y, iv) que obtuvo la prestación con todo el tiempo público servido.

Dichas premisas fácticas, ciertamente, no las confrontaban, de la manera en que se dijo en la decisión, los argumentos que reitera el petente en esta solicitud sobre: i) la imposibilidad normativa de que el sistema de seguridad social subrogara una pensión extralegal; ii) la inmutabilidad de la prestación convencional por la remisión a la ley; iii) la consecuencia jurídica de que el empleador se hallare inscrito al ISS en 1986 o, iv) la compartibilidad reconocida en el Decreto 3 de 1976.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00010-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Lo anterior, debido a que, las tres primeras críticas son jurídicas, es decir, imposibles de encausar por el sendero de los hechos y, la última, sobre la compartibilidad no desconocía lo que decían los artículos 26 y 27 de esa regulación, según los cuales: Artículo 26: Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional.

Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables. Artículo 27: Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el ISS, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del seguro social.

Así las cosas, no existe disparidad entre lo decidido por el Tribunal, lo cuestionado por el atacante y lo que se señaló en la decisión que no había sido confrontado por este, razón por la cual no procede la aclaración del fallo. En gracia de discusión, de advertirse cierta disonancia en esos aspectos, se impone acentuar que, en todo caso, la variación de ellos no incidiría en forma alguna en la desestimación del recurso, por cuanto continuarían indemnes las premisas restantes del juez de la apelación, según las cuales, 1) La eventual ilegalidad de la desafiliación en 1986 era inane, porque el trabajador recibió la pensión de jubilación Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00010-01 SCLAJPT-05 V.00 8 de la Ley 33 de 1985, con fundamento en todo el tiempo público servido. 2) No era posible estudiar la reliquidación de esa prestación, por la forma en que había sido demandado.

Finalmente, si bien es cierto, la Corte al despachar el último de los cargos expresó: «asiste razón a la impugnación al llamar la atención en [ ]», de dicha manifestación no se sigue, de la forma en que lo quiere hacer ver el solicitante, la exoneración de las costas, pues, con todo, no sacó avante sus súplicas. Acentúa la Sala que concedió la razón a la impugnación, respecto de la veracidad de algunas de las premisas normativas enlistadas, pero lo hizo en aras de dar respuesta a sus observaciones, sin concluir que el Tribunal hubiera vulnerado el ordenamiento jurídico como se le adjudicaba y, por esa razón, el cargo además de infundado era impróspero, (CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 43945).

De donde, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, por remisión del 145 del CPTSS debía imponérsele las costas al impugnante, en la medida que es una carga que grava «[ ] a la parte subyugada, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe» (CSJ SL8771-2015, SL1292-2019, SL3710-2021, SL3632-2021, SL2095-2021 y SL2770-2021).

Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00010-01 SCLAJPT-05 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de «adición y/o aclaración» y «oposición por condena en costas» presentadas por EDGAR LUIS HINCAPIÉ VELÁSQUEZ frente a la sentencia de casación CSJ SL3194- 2024. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CCEB027061853CD9B42971D46E5D3CA0E812058F8683A5A9221F5C8FFE021EC Documento generado en 2025-05-14