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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
Tesis:
«De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN DEL SINDICATO Y LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL - La solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical se formulan ante el juez laboral del lugar del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil
Tesis:
«Para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, es preciso traer a colación lo estipulado en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, que consigna en su numeral 2.°, lo relativo a la solicitud y trámite de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, en los siguientes términos:
“2º) Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del Circuito Civil […].”
Así las cosas, se considera indispensable señalar que, del material probatorio obrante a folio 64 del expediente digital, el cual, corresponde al “registro de inscripción del acta de constitución de una organización sindical”, es posible establecer que el domicilio principal de la organización sindical es Zipaquirá - Cundinamarca y, que el domicilio de la subdirectiva seccional es Bogotá, según consta a folio 154 con la “constancia de depósito cambio juntas directivas”.
Ahora bien, en un caso de similares contornos al aquí planteado, la Corporación precisó que en asuntos de esta naturaleza puede tenerse como domicilio del sindicato, el principal o aquel en donde se haya conformado la subdirectiva seccional cuya cancelación en el registro sindical se persigue.
Es así como, en auto CSJ AL5500-2022, que reiteró las providencias CSJ AL3406-2016 y CSJ AL3818-2014, se precisó:
“[…] se tiene que la competencia para conocer de las acciones de qué trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la misma disposición, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que para el presente, bien podría ser el domicilio principal de la organización sindical que es el circuito judicial de Funza al que pertenece el municipio de Mosquera, o la ciudad de Bogotá que fue donde se conformó la Subdirectiva de ese ente sindical y cuya cancelación en la inscripción en el registro sindical se persigue. Negrilla fuera de texto.
[…]
Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá porque, como quedó visto, es el llamado a seguir conociendo del presente proceso […]”. Negrilla fuera de texto.
Por lo tanto, se infiere que, en este asunto están facultados para conocer de la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de la “Subdirectiva Seccional Bogotá D.C.” en el registro sindical de UTIBAC, tanto el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de esa ciudad, por ser la localidad en donde se conformó la subdirectiva de esa asociación; como, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, por ser la autoridad judicial del circuito en el que se encuentra adscrito el domicilio principal del sindicato.
De contera, bajo las consideraciones que anteceden, colige esta Sala, que es el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, no sólo en atención a lo determinado en el canon 380 del CST, toda vez que es dicha urbe el domicilio de la subdirectiva seccional cuyo Registro de Creación y Primera Junta Directiva se pretende cancelar, sino que también, es la sede escogida por la empresa accionante para iniciar el litigio, de conformidad con el “fuero electivo” que le asiste.
En ese orden, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos».