SCLAJPT-06 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2900-2025 Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre la solicitud de nulidad presentada por la demandada, respecto de la sentencia CSJ SL3119- 2024, proferida dentro del proceso que promovió JORGE IVÁN ARIAS TRUJILLO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES En la referida providencia, se casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2024, por cuanto en este asunto se evidenció que: Ahora bien, es notable que con el discurso vertido por el impugnante, lo que persigue es mostrar que el conflicto colectivo que se originó con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical Aspec al empleador, el 29 de Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 2 mayo de 2014, no ha culminado, toda vez que ante la negativa del Ministerio del Trabajo de conformar el tribunal de arbitramento, conforme los actos administrativos expedidos en el año de 2015, estos fueron demandados oportunamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, denotando la existencia de una decisión emitida el 18 de junio de 2024, por la autoridad judicial competente, lo precedente, a partir de las pruebas que denunció como no apreciadas por el colegiado, en las que se advierten las diferentes actuaciones judiciales surtidas en aquel trámite, decretadas en este asunto en la etapa procesal correspondiente, sin que en ellas se entienda incorporada la mencionada determinación, en tanto que solo en sede de casación se enunció la misma, pruebas que al no haberse apreciado originó la violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 En ese escenario, es evidente, que, como lo registran los supuestos de hecho, el sindicato Aspec, activó el mecanismo jurídico que tenía a su alcance para procurar el avance del trámite colectivo, al punto que solicitó a la cartera ministerial correspondiente convocar la justicia arbitral para dirimir el conflicto de interés, sin que dicha autoridad diera paso en forma favorable a la petición, como dan cuenta las Resoluciones 00963 del 17 de 1 marzo de 2015, 03015 del 6 de agosto de 2015 y 4463 del 3 de noviembre de 2015.
No conforme con ello, optó también por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar la legalidad de aquellas decisiones, como bien se advierte de las probanzas aportadas denunciadas como no apreciadas por la colegiatura, que informan el trámite judicial surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego es evidente que el sindicato no abandonó el conflicto colectivo y si bien es claro el trascurso de un largo periodo entre el momento de la expedición del último acto administrativo por parte del Ministerio del Trabajo 2015 y la fecha del despido del actor, 1.º de febrero de 2018, ello no desdibujó la teología del precepto legal, en tanto que la organización sindical Aspec no solo acudió a los mecanismos administrativos con los que contaba sino también a los judiciales, con el fin de mantener vigente el conflicto colectivo y de contera el amparo que merece aquel derecho, esto es, la protección a la estabilidad laboral en el marco de la negociación Acorde con lo precedente y para mejor proveer se solicitó, que: […] por Secretaria se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que en el término de diez (10) días, allegue no solo una Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 3 certificación en donde conste todas las actuaciones judiciales registradas en el expediente n.º 25000-23-00-2022-00109-00, desde su envió a dicha Corporación por parte del Consejo de Estado, por falta de competencia hasta su culminación, sino también copia autentica de la sentencia de 18 de junio de 2024 proferida en ese contencioso, con la constancia de ejecutoria o en su defecto si contra ella se interpuso algún recurso.
Notificada la decisión, el apoderado judicial de Ecopetrol S. A., formuló incidente de nulidad, fundado en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, pues en este asunto desbordó su competencia y con ello incurrió en la causal de falta de competencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del CGP. Dice, que la Sala no le dio importancia a los actos administrativos que emitió el Ministerio del Trabajo, a través de los cuales negó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento máxime que, como lo advirtió en la réplica, las razones expuestas por el ad quem eran válidas, pues estaban ceñidas al ordenamiento jurídico, por manera que el fuero circunstancial no debe permanecer indefinidamente en el tiempo, por lo que el conflicto finalizó con la determinación de dicha cartera ministerial.
Refiere que, no obstante, lo anterior se le dio relevancia a los actos realizados por el sindicato en punto a que optó por atacar la legalidad de aquellas decisiones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para advertir que no abandonó el conflicto colectivo, pues acudió a los mecanismos administrativos como judiciales, amén de que no explicó en la providencia la razón por la cual solicitó las Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pruebas de mejor proveer para emitir la sentencia de instancia. Expone, que con el silencio de la Sala sobre el tema, se obvió referirse a la incidencia que para la resolución de la controversia en las instancias tenía la actuación administrativa de negar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, así como lo dicho en la réplica, que el recurso de casación no es idóneo para plantear discusiones o remediar situaciones que pudieron superarse mediante la interposición de los instrumentos procesales, en tanto que, lo pretendido en la impugnación extraordinaria era que la decisión del Tribunal estaba supeditada a lo que se decidiera en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se inició ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Destaca lo anterior, porque con la prueba de mejor proveer, tácitamente se está admitiendo que, en su sentir, la sentencia que se debe dictar necesariamente depende de lo que otro proceso se decida, figura que se conoce con el nombre de «prejudicialidad», lo que da lugar a la suspensión del proceso y que se encuentra regulada en los artículos 161 y 163 del CGP, la que solo procede por petición de parte.
Expresa, que salta a la vista, que como en las instancias no se pidió la suspensión de proceso por prejudicialidad, la Sala de Descongestión no podía decidir sin infringir el aludido criterio, en punto a que el recurso de casación no es un medio idóneo para plantear discusiones o remediar Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 5 situaciones que pudieron superarse en las instancias, y menos aún, como lo dice la Ley 1781 de 2016, «crear una nueva jurisprudencia», pues implícitamente, aduce que para quebrar la sentencia objeto del recurso de casación, así las resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que niegan la convocatoria del Tribunal de Arbitramento estén ejecutoriadas, si se promueve, como lo hizo para el caso, el Sindicato Aspec, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el conflicto colectivo de trabajo no ha terminado, y no termina, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no profiera el fallo que corresponda.
Aduce, que con lo anterior se incurrió en las causales descritas, y pide se anule la sentencia, pero si se persiste en mantener dicho criterio, se ordene la remisión a la Sala permanente tal como lo ordena el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 (f.os 1 a 7, actuación 0025 c. de la Corte). El recurrente, previo traslado, pide se rechace el incidente de nulidad planteado por Ecopetrol S. A., habida consideración de que carece de fundamentos jurídicos y probatorios.
Argumenta en su escrito, que la decisión no va en contravía de la Ley 1781 de 2016 y menos aún incursa en el artículo 134 del CGP, por cuanto no se observa que haya cambiado la jurisprudencia de la Corte ni menos para ordenar su remisión a la Sala permanente como lo dispone el artículo 2° de la citada ley, las pruebas se requirieron para Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 6 adoptar la decisión que se considere pertinente al asunto (f.os 1 a 2, actuación 0033 c. de la Corte).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4º) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1° prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; esto es, sobre los hechos y por las razones expresamente previstas en la ley.
Dicho lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, quien solicita la nulidad invoca como fundamento de su aspiración la falta de competencia, no obstante, se advierte que como tal no está consagrada en ninguna de las establecidas en la norma adjetiva, razón por la cual se negará la petición de nulidad. Sin embargo, en atención a los argumentos expuestos en el escrito, lo que evidencia la Sala es que en esencia lo que persigue Ecopetrol S. A., es que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL3119-2024, y en ese entendido se resolverá su solicitud.
En tales condiciones se tiene que la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la 270 de 1996, creó cuatro Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que determine la sala permanente, lo que incluye, cuando procede el recurso, proferir la decisión de reemplazo, actuando de manera independiente.
El parágrafo del artículo 16 de esta última, prevé que cuando una de ellas considere procedente crear jurisprudencia o cambiar la imperante, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 8 para que sea resuelto en la sala permanente, norma que fue replicada en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: Artículo 26.
Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.
Pues bien, como lo advierten las reglas mencionadas, no le es permitido a la sala de descongestión, cambiar la jurisprudencia o crear una nueva. Así las cosas, acorde con los planteamientos expuestos por la demandada, a su juicio existe un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, conforme con las pruebas pedidas, tácitamente la Sala está aceptando, que la decisión que debe adoptar en este asunto depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, es decir, la que profiera la jurisdicción de los contencioso administrativo que inició el sindicato Aspec, figura que se conoce con el nombre Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de prejudicialidad, y que es una causal de suspensión del proceso, en los términos de los artículos 161 y 163 del CGP.
También, sustenta en que es jurisprudencia que «[…] el recurso de casación no es idóneo para plantear discusiones o remediar situaciones que pudieron superarse mediante la interposición de los remedios procesales pertinentes. […]», por lo que era de imperativa aplicación por las Salas de descongestión, de manera que, como en las instancias no se pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad, no podía sin infringir el aludido criterio jurisprudencial y menos aún crear una, ya que implícitamente, lo aduce para quebrar la sentencia, es que […] así las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad social que niegan la convocatoria del tribunal de arbitramento estén ejecutoriadas, si se promueve, como lo hizo para el caso, el sindicato “Aspec”, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el conflicto colectivo de trabajo no ha terminado, y no termina, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa no profiera el fallo que corresponda.
A partir de este discurso, refiere el memorialista que se está variando la jurisprudencia y creando una nueva, de ahí la solicitud impetrada. Así las cosas, se tiene que en la sentencia CSJ SL3119- 2024, objeto de censura se estableció, que: i) el sindicato Aspec activó el mecanismo jurídico que tenía a su alcance para procurar el avance del trámite colectivo, al punto que solicitó a la cartera ministerial correspondiente convocar la justicia arbitral para dirimir el Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 10 conflicto de interés, sin que dicha autoridad diera paso en forma favorable a la petición, como dan cuenta las Resoluciones 00963 de 17 de marzo de 2015, 03015 de 6 de agosto de 2015 y 4463 de 3 de noviembre de 2015. ii) también optó por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar la legalidad de aquellas decisiones; iii) por lo anterior, el sindicato no abandonó el conflicto colectivo y si bien es claro el trascurso de un largo periodo entre el momento de la expedición del último acto administrativo por parte del Ministerio del Trabajo 2015 y la fecha del despido del actor, 1.º de febrero de 2018, ello no desdibujó la teología del precepto legal, en tanto que la organización sindical no solo acudió a los mecanismos administrativos con los que contaba sino también a los judiciales, con el fin de mantener vigente el conflicto colectivo.
En ese orden, se estimó pertinente solicitar las pruebas necesarias para proferir la providencia que corresponda. Ahora bien, lo expuesto en dicha decisión y lo ordenado para emitir el fallo de instancia, no emerge implícitamente que la Sala esté dando curso a una prejudicialidad, como sugestivamente lo insinúa el memorialista, por el contrario, al haberse evidenciado que la organización sindical no solo acudió al mecanismo administrativo sino también al judicial, era entendible que no abandonó el conflicto colectivo.
Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Sin embargo, de una nueva revisión del caso, y atendiendo los argumentos del solicitante de cara a la presunción de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio del Trabajo negó la convocatoria del Tribunal de arbitramiento y aun cuando se advierte fueron atacados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos mantienen su presunción de legalidad mientras no sean anulados o suspendidos por dicha jurisdicción, luego siguen surtiendo sus efectos.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170, se dijo: Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 12 foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición. Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley, el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo Acorde con lo anterior y en la medida que la decisión criticada, significó un alejamiento del precedente de la Corte, lo que deviene es dejar sin efecto la sentencia CSJ SL3119- 2024.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por ECOPETROL S. A., por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia CSJ SL3119-2024, dentro del proceso que le promovió JORGE IVÁN ARIAS TRUJILLO a la EMPRESA COLOMBIANA DE Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 13 PETRÓLEOS ECOPETROL S. A., conforme la parte considerativa.
TERCERO: En firme este proveído, reingrese el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. Costas conforme la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 009E33987927F846DE564695A7A17C51F345BF1CED86721441ECAFDCB1A133CF Documento generado en 2025-05-19