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AL2899-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2899-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado judicial EDGAR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ en el proceso ordinario que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Por auto del 23 de septiembre de 20241 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el recurso extraordinario de casación que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 1 f.os 85 a 88 del cuaderno 2024025938306 del Tribunal.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 2 presentó por medio de su apoderado judicial. Posteriormente, a través de proveído de 23 de octubre de 20242, esta Corporación lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casación, que fue recibido el 28 de noviembre de la misma anualidad, de acuerdo con el informe secretarial del 2 de diciembre3.

Luego, el 11 de diciembre de 2024, el despacho ponente de su momento, ordenó el traslado a la parte opositora, dado que el mismo satisfizo las exigencias formales externas de ley, procediendo la continuidad del trámite. En el término de traslado, que inició el 19 de diciembre de 2024 y venció el 30 de enero de 2025, la parte demandante no allegó oposición; por tanto, se dejó constancia en ese sentido en el informe secretarial del 31 de enero de 2025.

Además, en respuesta a solicitud presentada por la UGPP, en dicho proveído la secretaría de la Sala aclaró que, si bien en la información consignada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV cuando se registró el traslado al opositor se incluyó a la UGPP, este fue ordenado para la parte demandante Édgar Gutiérrez Velásquez. Lo anterior, en concordancia con lo indicado en el auto de 11 de diciembre de 2024.

El 14 de febrero, mediante auto CSJ AL706-2025, la magistrada ponente de la Sala Permanente escogió el proceso 2 f.os 1 a 2, actuación 0002 c. de la Corte. 3 Actuación 0009 c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 3 para que fuera remitido a esta Sala de Descongestión, el 25 del mismo mes ingresó al despacho y mediante CSJ SL752- 2025 del 17 de marzo, se casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

El 10 de abril de 2025, la parte demandante presentó escrito en el que solicitó «se realice revisión de la actuación» en este asunto, con fundamento en que la secretaría de la Sala de Casación Laboral no «notificó al señor Édgar Gutiérrez Velásquez» del auto que admitió la impugnación extraordinaria calendado 11 de diciembre de 2024, en la medida que nunca fue notificado su apoderado de actuación alguna en torno al mismo presentado por la UGPP, sumado a que en el registro de actuaciones en las anotaciones de la actuación 11 se incluyó a esta última como opositor y, con ocasión a tal omisión, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por tanto, solicita que «se revise», de tal manera que se brinde la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. II CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 4 vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)».

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte opositora solicita se efectúe control de legalidad en relación con la notificación de la providencia dictada por esta Corporación el 11 de diciembre de 2024, en la que se admitió el recurso extraordinario y la cual fue notificada a través de estado n.° 180 de 12 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Para tal efecto, el solicitante argumenta que en el registro de actuaciones en que se relacionó esa decisión se incluyó como opositor a la UGPP y no a él y, por tal motivo, se vulneró su derecho de defensa y debido proceso. Para resolver, debe indicarse en primer lugar que tal como se plasmó en el informe rendido el 31 de enero de 2025, la secretaría de la Sala Permanente dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 11 de diciembre de 2024, y tal como se refleja en el texto del informe, si bien en «la anotación registrada en la actuación “inicia traslado opositores” se incluyó a la parte recurrente, no obstante, el traslado ordenado fue para la parte opositora Édgar Gutiérrez Velásquez, tal como se indicó en el auto de 11 de diciembre de 2024».

Asimismo, en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales –ESAV-, en la pestaña de «SUJETOS PROCESALES», Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 5 se incluyó a Édgar Gutiérrez Velásquez como «Opositor». Lo anterior se aprecia en la plataforma de ESAV, de la siguiente manera: Ahora, dicho proveído, el auto del 11 de diciembre de 2024, fue legalmente notificado a través del estado n.° 180 del 12 de diciembre de 2024, como se ilustra a continuación: En este punto, es preciso recordar lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso, que es aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la notificación por estados e individualiza los requisitos mínimos de información que debe constar en estos: Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Artículo 295.

Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.

La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario (…). Conforme a lo anterior, se advierte que la notificación por estado de la providencia en cuestión cumplió a cabalidad con los requisitos legales que le son exigidos, y además incluyó al señor Édgar Gutiérrez Velásquez como demandado en casación, razón por la cual se descarta cualquier configuración de una irregularidad en este trámite, lo que deja sin sustento alguno la petición planteada.

En todo caso, es oportuno destacar que este proceso cuenta con sentencia de casación CSJ SL752-2025 del 17 de marzo, también debidamente notificada; de ahí, que la presunta omisión en la comunicación de la presentación del escrito, de ninguna manera yace en este momento procesal como oportuno ni releva de manera alguna de las obligaciones que le asistía a la parte respecto del sujeto procesal que representa, pues se entiende notificada la parte del proceso con la notificación de estado, que se itera, fue realizada en debida forma.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Además, esta Sala ha señalado de manera reiterada que este tipo de circunstancias no generan en el peticionario una confusión de tal magnitud que lo ponga en una «imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas». Ello, como quiera que, al margen de que el proveído fue debidamente notificado, existe una multiplicidad de criterios que le permiten adelantar la búsqueda del proceso en el Sistema de Gestión Judicial para enterarse con la anticipación y suficiencia debida del trámite del recurso extraordinario, entre ellos, la concesión realizada por el Tribunal, la información consignada en la plataforma del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, que le permitían al vocero judicial desplegar un efectivo control y adecuado seguimiento del asunto con el fin de ejercer la oposición del promovido por la UGPP (CSJ AL1071-2023;

AL523-2023 y AL2406-2023). Por lo expuesto, se rechazará la solicitud impetrada por el apoderado de la parte opositora, pues conforme a lo explicado no se configuró una indebida notificación en los términos planteados ni violación alguna al debido proceso, ni al derecho de defensa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de control de legalidad impetrada por el apoderado de la parte opositora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a despacho de origen incluida la sentencia de casación CSJ SL752-2025 que fue debidamente notificada por edicto el 8 de abril de 2025. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 36E80E5E5F3C1A882A7BA8DAA9B5CBE0F57EF47ABBCEC06902876980962E05FF Documento generado en 2025-05-19