Micelio
AL2898-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2898-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia CSJ SL509-2025, formulada por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC S. A.) ESP BIC en el proceso que le promovió ORLANDO GRANADA VALENCIA. I.

ANTECEDENTES La Sala emitió el fallo de instancia, acorde con lo dispuesto en la decisión CSJ SL2900-2024, que casó la determinación del 19 de enero de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en tanto que, en este asunto el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según la cláusula 51 del CCT 1988-1989.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para efectos de la resolución del asunto se solicitó a la CHEC S. A. ESP BIC información sobre la vinculación laboral del actor, incluyendo conceptos salariales detallados. También se pidió, certificar si aún continuaba laborando o, en su defecto, indicara la fecha de su retiro.

Mediante Comunicación electrónica del 21 de noviembre de 2024 indicó que el demandante continuaba laborando a su servicio; allegando en 3 archivos digitales lo concerniente a los pagos mensuales percibidos por Granada Valencia hasta esa fecha1. Colpensiones por su parte, a través de Misiva del 21 de noviembre de 2024, respondió que, revisadas sus bases de datos, Orlando Granada Valencia no registra reconocimiento pensional alguno2.

Acorde con esa información, se emitió la sentencia de instancia, en la que, además de reiterar el cumplimiento del actor respecto de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal contenida en el artículo 51 CCT 1988- 1989, en los términos que se había dejado plasmado en sede de casación y conforme los supuestos fácticos acreditados, se dijo: Empero, se tiene que la CHEC S. A. ESP BIC respondiendo a lo oficiado, no solo certificó los salarios devengados por Orlando Granada Valencia entre 1987 y 2024, sino que 1 actuación 0024 del c. de la Corte. 2 actuación 0028 del c. de la Corte.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 3 informó «que el demandante aún está laborando3». Agregado a que Colpensiones indicó que «con corte al período de octubre de 2024, no han ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la Nómina de Pensionados de esta Administradora, bajo dichos datos de identificación»4.

De manera que, no obstante, la prestación extralegal perseguida por el demandante se hizo exigible el 26 de julio de 2018, data en la que cumplió los 55 años de edad, este aún se encuentra prestando sus servicios a la demandada, luego, su disfrute se difiere para la fecha de su desvinculación. […] Asimismo, se precisó: Y, en la cláusula 39 del Acuerdo 2018-2021, se informó: […] 2.

A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.

Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […] Por otro lado, acorde con el numeral 2°, de la cláusula 39 de la CCT 2018-2021, atrás trascrita, la accionada deberá cancelar al demandante una prima de jubilación de $4.524.475, por la prestación de sus servicios por más de 20 años. «Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior»., la que será sufragada «solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte». 3 actuación 0024 del c. de la Corte. 4 actuación 0028 del c. de la Corte.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo discurrido, resulta obvio que no se ha generado retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación que fueran perseguidos igualmente por el promotor del juicio. […] También, en la fecha en que conceda la pensión, la demandada pagará al actor $4.524.475, a título de prima de jubilación, que se incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del «año inmediatamente anterior».

Lo que indica que la certificación allegada por la CHEC S. A. ESP BIC en sede de instancia reflejó únicamente la información referente a la vinculación laboral de actor quien para esa data aún continuaba prestando sus servicios a la empresa. Consonante con lo precedente se impartieron las órdenes contenidas en la parte resolutiva. Ahora, el apoderado judicial de la convocada mediante Memorial del 25 de marzo de 2025 requiere que se aclare o adicione la sentencia, por cuanto se ordenó el pago de la prima de jubilación, sin que se hubiese tenido en cuenta que, al momento de la desvinculación de la empresa, se procedió con su pago, lo cual debe analizarse, porque la misma es equiparable a esta prestación. Corrido el traslado la parte actora guardó silencio (f.os 1, 36. 17001310500220210022001- 0038Informe_secretarial, c. de la Corte).

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del CGP aplicables en materia laboral, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, señalan: el primero, que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezca verdadero motivo de duda, siempre que este contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella».

Mientras que el segundo establece que «cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria». Correctivos procesales que proceden de oficio o a petición de parte. Sin embargo, observa la Sala que la providencia CSJ SL509-2025, no requiere de ellos, habida consideración que ninguna de las circunstancias advertidas en las normas adjetivas mencionadas se da en este asunto.

Lo previo, porque la Sala decidió acorde con la información que en su momento suministró y allegó la demandada. Obsérvese que la respuesta que se aportó conforme el requerimiento, fue allegada el 21 de noviembre de 2024, sin que las partes con posterioridad a esa data le hubiesen Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 6 advertido a la Corte, la variación de la situación del señor Orlando Granada Valencia, aclarándose que la CHEC S. A. ESP BIC al responder lo oficiado en sede extraordinaria fue expresa en afirmar la vigencia de la relación de trabajo con el demandante para ese momento y, solo hasta después de emitida la sentencia de instancia, exactamente con la formulación de la aclaración y/o adición de la sentencia, presentada por la parte demandada, manifiesta lo contrario, como si el retiro del trabajador hubiere sucedido, tratando de mostrar que se efectuó un pago, por un concepto denominado «prima de jubilación», al momento de la desvinculación -no conocida por la Sala-, que alude tiene correspondencia con la condena que se impuso por ese rubro.

Luego, si aquella información surgió tan solo después de proferida la sentencia de instancia, no hay lugar a achacarle a la Sala un desacierto en su proveído en el que no incurrió, amén de que más que una aclaración y o adición, lo que se busca es provocar un pronunciamiento de fondo frente a esa situación, que obviamente no se acomoda a la finalidad de aquellas normas procesales ni es posible porque la «[ ] sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

Por tanto, se rechazará la solicitud elevada por improcedente. Sin costas procesales. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y/adición formulada por la CHEC S. A. ESP BIC, respecto de la sentencia CSJ SL509-2025, proferida por esta Corporación, en el proceso que le promovió ORLANDO GRANADA VALENCIA. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C864B811451F5CDD4CACF3791B5741DEBC6B5BB44010A569942006FBC1280AB6 Documento generado en 2025-05-19