República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2897-2015 Radicación n° 70117 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO MANUEL FERGUSSON CAYÓN contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Santa Marta, PEDRO MANUEL FERGUSSON CAYÓN demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del auxilio funerario consagrada en el art. 51 de la L. 100/1993, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (folios 2 a 4).
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, que mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, con fundamento en el CPT y SS, Art. 11, señaló que la reclamación administrativa el actor la efectuó ante la seccional de Riohacha – Guajira, por lo que éstos eran los jueces competentes para conocer del asunto.
(Folio 31 vto.). Remitidas las diligencias, correspondió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, quien provocó la colisión negativa al considerar que conforme al Art. 11 del C.P.L., el domicilio de la entidad demandada es Bogotá, siendo éste uno de los circuitos competentes. Con relación a la reclamación administrativa, refirió que, contrario a lo expuesto por el juez de Santa Marta sobre que la misma se agotó en Riohacha, obra a folio 23 del expediente constancia de una petición radicada el 30 de junio de 2011, en el centro de atención de Santa Marta, por lo que el derecho de petición obrante a folio 24 presentado en Riohacha no es más que una reiteración de la primera solicitud tal y como –afirma- se puede evidenciar de los hechos de la demanda.
En tal medida, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante auto del 6 de noviembre de 2014, remitió las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación a efectos de dirimir el conflicto suscitado. La Sala civil igualmente, a través de proveído de fecha 3 de febrero de 2015, remitió el conflicto a esta Sala por tratarse de un asunto que involucra dos juzgados que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el art. 16-2 de la L. 270/1996, y en el art. 15 - 4º del CST y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y el Primero Laboral del Circuito de Riohacha consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que como quiera que la reclamación administrativa se agotó en Riohacha, éste es el juez competente para conocer del asunto, mientras que el segundo sostiene que aquella se surtió por primera vez en la seccional de Colpensiones de Santa Marta el 30 de junio de 2011, y la segunda petición radicada en Riohacha solo fue una reiteración de aquella, por lo que la competencia la debía asumir el primer Juez de conocimiento.
Pues bien, el art. 11 del CPT y SS, modificado por el art. 8 de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) De acuerdo con lo anterior, se tiene que en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar lo que la Jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así, se tiene en cuanto al domicilio de la demandada, que de conformidad con el art. 3 del D. 4488/2009, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se surtió la reclamación administrativa, de la documental obrante en el plenario, la Sala advierte que la afirmación que hace el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, carece de veracidad pues si bien es cierto a folio 23 obra constancia de radicación del 30 de junio de 2011 ante Colpensiones, en la misma no se evidencia la seccional ante la cual se efectuó dicha reclamación, ni tampoco el actor especifica en los hechos en que ciudad la agotó y, menos se puede desprender de dicho documento si esa petición era sobre la misma pretensión del reconocimiento y pago del auxilio funerario.
Ahora bien, a folio 24 obra solicitud radicada ante la seccional de Riohacha el 29 de mayo de 2013, por el actor de donde claramente se infiere que fue en esa seccional donde se surtió la reclamación administrativa. En consecuencia, se le atribuirá la competencia para continuar conociendo del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y el Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO MANUEL FERGUSSON CAYÓN contra COLPENSIONES.
SEGUNDO. - INFORMAR lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7