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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ESTABLECIMIENTO PÚBLICO O UNA ENTIDAD OFICIAL - El juez competente para dirimir la controversia en los procesos que se sigan en contra de una entidad o empresa oficial, cuando la acción se promueve por un trabajador de ésta última y se dirige a obtener derechos de origen laboral y no a cargo del sistema de seguridad social integral, es el del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandado, a elección del demandante -fuero electivo-
Tesis:
«De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial
[…]
Los dos juzgados en conflicto, se amparan en el art. 11 del CPTSS, no obstante, el primero señaló que al haberse realizado “electrónicamente” la reclamación administrativa, no existe certeza del lugar donde se agotó la misma, por tal motivo, al identificar que el domicilio de la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, el conocimiento de las diligencias le corresponde a esta urbe; mientras que el segundo, recalcó que el demandante eligió la territorialidad del proceso por el lugar donde se realizó la reclamación administrativa vía correo electrónico, esto es, en la ciudad de Cali.
Para efectos de resolver el conflicto, en primer lugar, es necesario advertir cual es el objeto de la reclamación judicial, mismo que radica en el reconocimiento y pago de una “PENSIÓN SANCIÓN” post mortem a favor de la demandante “en calidad de esposa sustituta” del causante Luis Tadeo Casadiegos, como quiera que quien fuera su cónyuge laboró al servicio de la extinta TELECOM -sucedida por la aquí demandada-; por lo tanto, la génesis de la litis deviene de un vínculo laboral entre la empresa de telecomunicaciones y el señor Tadeo Casadiegos, lo que permite afirmar que la prestación periódica solicitada no hace parte del sistema de seguridad social integral, dicho en otros términos, la controversia que se suscita en el presente asunto no hace parte del referido sistema.
[…]
Revisadas las pretensiones de la demanda se observa que lo que reclama la demandante es una “PENSION SANCIÓN” post mortem como cónyuge sobreviviente, entidad -TELECOM- que fue liquidada y cuyas obligaciones prestacionales quedaron a cargo de la UGPP en virtud del art. 2.° del decreto 575 de 2013, por tanto, en atención a que la controversia emana de un vínculo laboral con una entidad oficial, corresponde aplicar la regla especial prevista en el art. 10 ejusdem, canon que preceptúa, “en los procesos que se sigan contra […] una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor”.
De contera, importa relievar que la actora, fijó como factor de competencia el art. 11 del CPTSS, sin embargo, dicho precepto adjetivo no resulta aplicable en el caso de marras, de acuerdo a lo analizado en precedencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma mencionada otorga dos posibilidades de elección a la actora, se recuerda, el domicilio de la entidad demandada o el lugar de prestación de servicio, y que de la demanda y sus anexos no se puede extraer con meridiana claridad el lugar de prestación de servicios del extrabajador Luis Tadeo Casadiegos, debe entonces acudirse al domicilio de la demandada para asignar la competencia territorial, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá, según el art. 4.° del Decreto 575 de 2013.
Visto lo anterior, la Sala rectifica y recoge cualquier otro criterio en lo que atañe a la competencia territorial para conocer de los procesos que se sigan en contra de la UGPP en calidad de sucesora de una entidad pública liquidada, cuando la acción se promueve por un trabajador de ésta última y se dirige a obtener derechos de estirpe laboral y no a cargo del sistema de seguridad social integral.
En esas dimensiones, se concluye que es el Juzgado Veintinueve que Laboral del Circuito de Bogotá, el llamado a conocer del trámite ordinario laboral, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ESTABLECIMIENTO PÚBLICO O UNA ENTIDAD OFICIAL - Fijación de competencia territorial para conocer de los procesos que se sigan en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en calidad de sucesora procesal de una entidad pública liquidada, cuando la acción se dirige a obtener derechos de origen laboral y no a cargo del sistema de seguridad social integral -artículo 10 del CPTSS-
PENSIONES » UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL » FUNCIONES - La UGPP tiene a su cargo dos funciones principales: i) Administrar las prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones, y ii) Como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad
Tesis:
«[…] resulta pertinente precisar que por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, establecidos en el artículo 2.° del decreto 575 de 2013, la UGPP “[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando”
De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a su cargo dos funciones principales, i) el de administrar las prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones; y, ii) como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad.
Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral para el caso de los servidores públicos, y por esa razón la competencia podría determinarse por lo estatuido en el art. 11 ibidem modificado por el art.8.° de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual “[…] será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”, lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse».
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