SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2894-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia CSJ SL507-2025, formulada por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC en el proceso que le promovió HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO PALACIO.
I.
ANTECEDENTES La Sala emitió el fallo de instancia, acorde con lo dispuesto en la decisión CSJ SL2176-2024, que casó la determinación del 17 de mayo de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en tanto que, en este asunto el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según la cláusula 51 del Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 2 CCT 1988-1989.
Para efectos de la resolución del asunto se solicitó a la CHEC S. A. ESP BIC información sobre la vinculación laboral del actor, incluyendo conceptos salariales detallados. También se pidió, certificar si aún continuaba laborando o, en su defecto, indicara la fecha de su retiro. Mediante Comunicación electrónica del 19 de julio de 2024 indicó que el demandante laboró a su servicio hasta el 30 de mayo de 2022; allegando en tres archivos digitales lo concerniente a los pagos mensuales percibidos por Castiblanco Palacio durante la relación de trabajo1.
Colpensiones por su parte, a través de Misiva del 20 de septiembre de 2024, respondió que, revisadas sus bases de datos, a Héctor Alcides Castiblanco Palacio le fue reconocida pensión de vejez por su entidad, ingresado a nómina de pensionados a partir del mes de junio de 2022, encontrándose activo y detallando todos los valores devengados y deducidos2.
Acorde con esa información, se emitió la sentencia de instancia, en la que, además de reiterar el cumplimiento del actor respecto de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal contenida en el artículo 51 CCT 1988- 1989, en los términos que se había dejado plasmado en sede 1 actuación 0032 del c. de la Corte. 2 actuación 0033 del c. de la Corte.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de casación y conforme los supuestos fácticos acreditados, se dijo: Esta Sala, soportada en la información adjuntada por la demandada al cuaderno de esta Corporación3, encuentra que el demandante se vinculó mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo, desde el 23 de marzo de 1981 al 23 de marzo de 1982.
Y, la modalidad de su vínculo mutó a término indefinido a partir del 25 de marzo de 1982 hasta el 30 de mayo de 2022 en que se legalizó el retiro del trabajador. Conforme a lo anterior, los 20 años de servicios, de que habla la norma convencional, se alcanzaron en el año 2001 y los 55 de edad, el 4 de noviembre de 2014, porque nació el mismo día y mes, pero de 1959.
Siendo eso así, el actor consolidó el derecho a la pensión convencional, cuando reunió el tiempo de servicios, significando que no se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005. […] A partir de los datos aportados por la demandada, se puede establecer el ingreso base de liquidación, advirtiendo que solamente se extractan el rubro salario y subsidio de transporte porque la documental no refleja que el trabajador percibiera factores salariales adicionales a tener en cuenta, entre el 31 de mayo de 2021 al 30 de mayo de 20224, así: Lo que indica que la certificación allegada por la CHEC S. A. ESP BIC en sede de instancia reflejó únicamente la información referente a la vinculación laboral de actor hasta su retiro y no posteriormente.
Así mismo, se precisó: Y, en la cláusula 39 del Acuerdo 2018-2021, se informó: […] 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años 3 actuación 0032 del c. de la Corte. 4 Ibidem. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […] Procede entonces la Sala a la liquidación de la prestación: 1.
Liquidación de la prestación convencional […] 1.8. Prima de jubilación Como quiera que el actor resultó pensionado a partir del 31 de diciembre de 2021, tiene derecho a la prima de jubilación a que hace referencia la norma convencional transcrita, la cual asciende a la suma de $4.524.475, que deberá pagarse en forma indexada. Consonante con lo precedente se impartieron las órdenes contenidas en la parte resolutiva.
Ahora, el apoderado judicial de la convocada mediante Memorial del 25 de marzo de 2025 requiere que se aclare o adicione la sentencia, por cuanto se ordenó el pago de la prima de jubilación, sin que se hubiese tenido en cuenta que, al momento de la desvinculación de la empresa, se procedió con su pago, lo cual debe analizarse, porque la misma es equiparable a esta prestación. Adjuntó, en esa calenda un comprobante de nómina en la que aparece como fecha 16-05-2022 – 15-06-2022, y el Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 5 rubro denominado «870 PRIMA DE JUBILACION/PENSIÓN» valor $10.000.000 (f.º 1, 17001310500220190075901- 0051Anexos, actuación 0044 c. de la Corte).
Y, se recibió el 1º de abril de 2025 un correo electrónico de la doctora Juanita Salgado Aristizábal, trabajadora en misión, equipo relación con el colaborador, área de gestión humana y desarrollo organizacional de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP Beneficio e Interés Colectivo CHEC S. A. ESP BIC, mediante el cual se informa que dicha empresa pagó prima de pensión al señor Héctor Alcides Castiblanco Palacio y adjunta desprendibles del pago efectuado, para que sean tenidos en cuenta dentro de los fallos que emita.
Corrido el traslado la parte actora guardó silencio (f.os 1, 43. 17001310500220190075901- 0049Informe_secretarial, c. de la Corte). II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del CGP aplicables en materia laboral, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, señalan: el primero, que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezca verdadero motivo de duda, siempre que este contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella».
Mientras que el segundo establece que «cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 6 otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria». Correctivos procesales que proceden de oficio o a petición de parte.
Sin embargo, observa la Sala que la providencia CSJ SL507-2025, no requiere de ellos, habida consideración que ninguna de las circunstancias advertidas en las normas adjetivas mencionadas se da en este asunto. Lo previo, porque la Sala decidió acorde con la información que en su momento suministró y allegó la demandada. Obsérvese que las respuestas que se aportaron conforme el requerimiento, fueron allegadas el 20 de septiembre de 2024, sin que las partes con posterioridad a esa data le hubiesen advertido a la Corte, que al señor Héctor Alcides Castiblanco Palacio, quien dejó de pertenecer a la empresa como trabajador desde el 30 de mayo de 2022, le fue asignado el pago adicional de suma alguna, toda vez que tal circunstancia se vino a conocer después de emitida la sentencia de instancia, exactamente con la formulación de la aclaración y/o adición de la sentencia, presentada por la parte demandada, en la que trata de mostrar que se efectuó un pago, por un concepto denominado «prima de jubilación», al momento de la desvinculación, que alude tiene correspondencia con la condena que se impuso por ese rubro.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego, si aquella información surgió tan solo después de proferida la sentencia de instancia, no concierne el achacarle a la Sala un desacierto en su proveído en el que no incurrió, amén de que más que una aclaración y o adición, lo que se busca es provocar un pronunciamiento de fondo frente a esa situación, que obviamente no se acomoda a la finalidad de aquellas normas procesales ni es posible porque la «[ ] sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
Por tanto, se rechazará la solicitud elevada por improcedente. Sin costas procesales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y/adición formulada por la CHEC S. A. ESP BIC, respecto de la sentencia CSJ SL507-2025, proferida por esta Corporación, en el proceso que en su contra promovió HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO PALACIO. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0A262B9A7B7AEB84DFC9F25B63D25A05AAB0D6CF8CA3340D719C31CC10B812C Documento generado en 2025-05-19