SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2894-2024 Radicación n.° 93683 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL217-2024 presentada por ANDRÉS MAURICIO MONTAÑEZ, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso promovido por ALBERTO MONTAÑEZ CHAPARRO, ALBERTO, DAVID ALEXANDER MONTAÑEZ GUERRERO y el petente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P-.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL217-2024, esta Sala decidió no casar la providencia de segundo grado. No impuso costas en el recurso extraordinario dado que el segundo cargo fue fundado, pero no próspero. El apoderado de Andrés Mauricio Montañez solicita ‹‹aclaración» de la sentencia, para que se «se fijen las costas y agencias en derecho, en razón a que la demanda de casación no salió avante y por lo tanto se debe fijar las costas a favor Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 2 de la parte demandante y contra el recurrente».
II. CONSIDERACIONES Según el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia puede ser aclarada de oficio o por petición de una de las partes, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Evidentemente, la solicitud objeto de estudio no persigue despejar conceptos o expresiones desprovistas de claridad, sino que lo pretendido es que se fijen costas y agencias en derecho por considerar que la decisión le fue favorable, sin tener en cuenta que, en realidad, se dio la razón a la censura en cuanto al segundo ataque.
Y es que si bien, se infirió que el sentenciador de alzada se equivocó al abstenerse de estudiar la excepción de prescripción por falta de apelación, cuando no tenía interés jurídico dados los resultados del fallo del a quo, la Sala encontró que, en sede de instancia, llegaría a idéntico resultado condenatorio, en la medida en que no transcurrió el plazo contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, entre la fecha del accidente laboral de Alberto Montañez, la calificación definitiva, la presentación de la demanda y su notificación. Por ello, no se impusieron costas.
En sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 36745, la Corte expuso: Radicación n.° 93683 SCLAJPT-10 V.00 3 Advierte la Corte que el recurso de casación tiene la condición de extraordinario, por estar orientado a controvertir la sentencia acusada, cuando se considera que ésta exhibe equivocaciones de naturaleza jurídica o fáctica, según el caso, de manera que en él se controvierten las inferencias del Tribunal y no las posiciones de las partes en las instancias.
Por esa razón, esta Sala de Casación Laboral, de modo inveterado y uniforme, ha considerado que no hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación cuando éste obtiene prosperidad, las que sólo se causan cuando el recurso no prospera por cualquier circunstancia. En otros términos, el recurso de casación no discute la posición de la parte contraria, sino las consideraciones del juzgador, lo que determina que no haya lugar a costas.
Ese mismo criterio se aplica cuando un cargo o varios de la demanda de casación resultan fundados, pero sin que haya lugar al quiebre de la sentencia recurrida, en virtud de que en sede de instancia se encuentran circunstancias que, por otras razones, impiden dar prosperidad al recurso. Dado que no hay nada que aclarar, no se accederá a la solicitud del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la aclaración de la providencia CSJ SL217-2024.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese el trámite de devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3289C007475233E4C1B2BBF2095E35FD75EA27758C7CC18D392AA597084D5F7F Documento generado en 2024-06-06